El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Artículo 3
(Comunicación al Banco de Previsión Social).- La sede judicial que decrete u homologue una pensión alimenticia en favor de los beneficiarios a que refiere el artículo 1° de la presente ley, cuando disponga retención de ingresos actuales o futuros a los efectos del servicio de dicha pensión, lo comunicará al Banco de Previsión Social, para su inscripción en el registro referido en el artículo anterior.
La sede deberá comunicar a dicho Instituto, además, cualquier modificación que opere sobre esa pensión alimenticia.