(Objeto).- El objeto de la presente ley es asegurar el cumplimiento del servicio de pensiones alimenticias decretadas u homologadas judicialmente en favor de niños, niñas, adolescentes, jóvenes mayores de dieciocho años y menores de veintiuno que no dispongan -en el último caso- de medios de vida propios y suficientes para su congrua y decente sustentación, y personas mayores de edad incapaces, a través de la creación de un registro a cargo del Banco de Previsión Social.
(Registro).- El Banco de Previsión Social mantendrá un registro de personas obligadas al pago de pensiones alimenticias decretadas u homologadas judicialmente en favor de los beneficiarios referidos en el artículo anterior, de acuerdo a lo que se establece en los artículos siguientes.
(Comunicación al Banco de Previsión Social).- La sede judicial que decrete u homologue una pensión alimenticia en favor de los beneficiarios a que refiere el artículo 1° de la presente ley, cuando disponga retención de ingresos actuales o futuros a los efectos del servicio de dicha pensión, lo comunicará al Banco de Previsión Social, para su inscripción en el registro referido en el artículo anterior.
La sede deberá comunicar a dicho Instituto, además, cualquier modificación que opere sobre esa pensión alimenticia.
(Contenido de la comunicación).- La comunicación librada al Banco de Previsión Social deberá contener:
A) Nombres y apellidos, número de cédula de identidad y domicilio
del obligado.
B) Monto de la pensión alimenticia decretada u homologada.
C) Nombres, apellidos y domicilio de los beneficiarios.
D) Nombres, apellidos, cédula de identidad y domicilio del
administrador, e identificación de cuenta bancaria, si la
tuviere, en la cual se deberá depositar la pensión alimenticia.
E) Identificación del tribunal, carátula y número del expediente y
fecha de la resolución judicial respectiva.
(Gestión del registro).- El Banco de Previsión Social (BPS), sin perjuicio de retener las pensiones alimenticias de las prestaciones que sirve al obligado alimentario conforme a la normativa aplicable, deberá:
A) Mantener el registro a que refiere el artículo 2° de la presente
ley, actualizado con la información que le sea comunicado por las
sedes competentes, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos
anteriores.
B) Comunicar en forma fehaciente a los empleadores y entidades
públicas o privadas en las que el obligado alimentario esté
registrado ante dicho instituto como dependiente, titular o socio,
la orden judicial de retención, y hacer lo propio cada vez que el
obligado alimentario
registre un alta de actividad en el ámbito de afiliación del
organismo.
C) Comunicar a las siguientes entidades: Caja de Jubilaciones y
Pensiones Bancarias, Caja Notarial de Seguridad Social, Caja de
Jubilaciones y Pensiones Profesionales, Dirección Nacional de
Asistencia y Seguridad Social Policial y al Servicio de Retiros y
Pensiones de la Fuerzas Armadas, en donde el obligado esté
registrado, y hacer lo propio cada vez que el obligado alimentario
registre un alta de actividad de afiliación a esos organismos, bajo
pautas de seguridad definidas por el BPS.
D) Comunicar a la sede competente, en un plazo de cinco días hábiles,
que el obligado alimentario se ha desvinculado de los empleadores o
entidades a que refieren los literales B) y C), o que ha cesado el
servicio de prestaciones económicas brindadas por dichos
organismos.
E) Comunicar a la sede competente, en un plazo de cinco días hábiles,
haber dado cumplimiento a lo previsto en el literal B) de este
artículo. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo 357.
Ver vigencia:
Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo 2,
Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 3.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo
749.
Ver en esta norma, artículos:6 y 7.
TEXTO ORIGINAL:
Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 749,
Ley Nº 19.480 de 05/01/2017 artículo 5.
(Obligación de retener).- Sin perjuicio de lo previsto en los artículos 60 y 61 del Código de la Niñez y la Adolescencia, será obligación de los empleadores y entidades a que refiere el literal B) del artículo 5° de la presente ley, efectuar la retención que le fuere comunicada conforme a lo previsto en dicho literal, siendo de aplicación también en estos casos las citadas disposiciones del Código de la Niñez y Adolescencia, en lo pertinente, así como toda otra norma que prevea sanciones por incumplimiento de obligaciones alimentarias.
Será carga del obligado alimentario solicitar a la sede competente que se comunique al Banco de Previsión Social la baja del registro a que refiere el artículo 2° de esta ley, cuando cesen los supuestos que dieron lugar a la inclusión en el mismo.
A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en los literales C) y D) del artículo 5°, las entidades mencionadas deberán comunicar, en tiempo real, las altas y bajas de los registros de afiliados al Banco de Previsión Social (BPS). Dicha comunicación se encuentra comprendida en lo dispuesto por el literal B) del artículo 9° y el literal B) del artículo 17 de la Ley N° 18.331, de 11 de agosto de 2008. En esa comunicación, el BPS deberá cumplir, en lo que corresponda, los principios de reserva y finalidad previstos en la Ley N° 18.331, de 11 de agosto de 2008, y el principio de confidencialidad previsto en la Ley N° 18.381, de 17 de octubre de 2008.
La entidad realizará directamente la retención de pensiones alimenticias cuando se trate de pagos de prestaciones que sirvan a obligados alimentarios.
Cuando se trate de afiliados cotizantes, la entidad comunicará al empleador, sea éste del ámbito público o del privado, la información a que refiere el artículo 4°, a efectos de proceder a la retención y pago de la respectiva partida. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo 358.
Ver vigencia:
Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo 2,
Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 3.
Anteriormente agregado/s por: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 750.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 750.