(Registro de personas impedidas).- La Asociación Uruguaya de Fútbol, la Organización de Fútbol del Interior, la Federación Uruguaya de Básquetbol y otras federaciones que la reglamentación determine, llevarán y actualizarán, en forma permanente, el registro de personas -mayores o menores de edad- impedidas de ingresar a los espectáculos que estos, sus clubes afiliados o las confederaciones a las que pertenecen, organicen.
Las mencionadas instituciones deberán comunicar las respectivas nóminas y sus modificaciones al Ministerio del Interior.
Las causales de inclusión o exclusión de personas al registro de
personas impedidas, así como la duración de la medida, será objeto del
procedimiento que determinará la reglamentación a dictarse por el Poder Ejecutivo.
El Ministerio del Interior deberá comunicar a las instituciones obligadas a llevar el registro de personas impedidas, para su inclusión preceptiva, los datos de las personas que hayan configurado alguna de las causales previstas en el inciso quinto del artículo 1° y en el inciso segundo del artículo 4° de la presente ley. (*)
(*)Notas:
Agregado/s por: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 97.
Reglamentado por: Decreto Nº 1/021 de 05/01/2021.