REGLAMENTACION DEL ART. 1 BIS DE LA LEY 19.534, RELATIVA A LA CREACION DE UN REGISTRO DE PERSONAS IMPEDIDAS DE INGRESAR A ESPECTACULOS PUBLICOS




Promulgación: 05/01/2021
Publicación: 12/01/2021
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Reglamentario/a de: Ley Nº 19.534 de 24/09/2017 artículo 1 - BIS.
   VISTO: el artículo 1 BIS de la Ley N° 19.534, de 24 de setiembre de 2017, agregado por el artículo 97 de la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020;

   RESULTANDO: I) que la referida disposición crea el registro de personas impedidas de poder ingresar a espectáculos deportivos;

   II) que, asimismo, establece que las causales de inclusión o exclusión de personas al registro de personas impedidas, así como la duración de la medida, serán objeto del procedimiento que determinará la reglamentación a dictarse por el Poder Ejecutivo;

   CONSIDERANDO: I) que resulta conveniente reglamentar la mencionada norma legal;

   II) que se entiende necesario establecer un procedimiento reglado, con disposiciones concretas, que resulten aplicables a todos los espectáculos deportivos por igual, tendiendo a mejorar la prevención y erradicación de la violencia en el deporte;

   III) que la Asociación Uruguaya de Fútbol (AUF) y la Federación Uruguaya de Basketball (FUBB), han realizado esfuerzos continuados tendientes a evitar que personas que han tenido conductas violentas ingresen a espectáculos deportivos;

   IV) que se creó una Comisión a efectos de trabajar en la reglamentación del artículo 1 BIS de la Ley N° 19.535, de 24 de setiembre de 2017 agregado por el artículo 97 de la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020, integrada por representantes de la Secretaría Nacional del Deporte; del Ministerio del Interior; de la Asociación Uruguaya de Fútbol (AUF) y de la Federación Uruguaya de Basketball (FUBB);

   ATENTO: a lo precedentemente expuesto y de conformidad con lo dispuesto por el numeral 4° del artículo 168 de la Constitución de la República;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
                     actuando en Consejo de Ministros

                                 DECRETA:

Artículo 1

   El registro de personas impedidas a que refiere el artículo 1 BIS de la Ley N° 19.534, de 24 de setiembre de 2017 agregado por el artículo 97 de la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020, será único y obligatorio para todos los clubes, federaciones deportivas y confederaciones, según las definiciones establecidas en el artículo 11 de la Ley N° 19.828, de 18 de setiembre de 2019. Los clubes, federaciones deportivas y confederaciones, que incumplan las disposiciones del presente Decreto, serán pasibles de sanciones por parte del órgano estatal competente, de conformidad con lo dispuesto por la normativa vigente.

Artículo 2

   Todos los clubes, federaciones deportivas y confederaciones, están obligados a adoptar, bajo su más estricta responsabilidad, todas las medidas necesarias para evitar que cualquier persona, mayor o menor de edad, que se encuentre incluida en el registro de personas impedidas, ingrese a un espectáculo deportivo, sea éste de carácter oficial o amistoso, nacional o internacional.
   A tales efectos quedan obligados a controlar el ingreso de las personas a los escenarios deportivos de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15° del presente Decreto.
   En aquellos espectáculos deportivos que el Ministerio del Interior determine la existencia de un alto riesgo o de una concurrencia masiva, se aplicará el sistema de cámaras de reconocimiento facial para el control de ingreso a los mismos.
   El Ministerio del Interior podrá utilizar el mecanismo de control de identificación de personas a que refieren los incisos precedentes para el cumplimiento de sus cometidos conforme la normativa vigente.
   Por motivos fundados y en función de las evaluaciones técnicas en materia de seguridad, el Ministerio del Interior podrá sugerir modificaciones en la realización de espectáculos deportivos tales como cambios de horarios, fechas, escenarios deportivos o, en caso, y de mediar causa debidamente justificada, determinar la suspensión o postergación de los mismos.

Artículo 3

   La inclusión de personas impedidas en el registro sólo podrá ser realizada:
   A) por el Poder Judicial;
   B) por las federaciones deportivas, ya sea a propuesta del Ministerio del Interior o por iniciativa propia.
   Los clubes y las organizaciones de trabajadores que desempeñen actividades vinculadas al deporte podrán, por escrito y por motivos debidamente fundados, proponer a la federación deportiva respectiva, para su consideración, la inclusión de personas en el registro de personas impedidas.

Artículo 4

   Cométese a la Asociación Uruguaya de Fútbol (AUF) la conservación y actualización del registro de personas impedidas, así como la coordinación con otras federaciones deportivas y autoridades que sea necesaria a estos efectos.
   A) PERSONAS INGRESADAS POR DISPOSICIÓN DEL PODER JUDICIAL: Si la persona es ingresada por disposición del Poder Judicial, éste comunicará a la Asociación Uruguaya de Fútbol (AUF) sus datos identificatorios (nombre completo, número de cédula de identidad, pasaporte o DNI, según corresponda), así como la duración de la medida.
   B) PERSONAS INGRESADAS A PROPUESTA DEL MINISTERIO DEL INTERIOR: Si la persona es ingresada a propuesta del Ministerio del Interior, éste deberá comunicarle a la federación deportiva respectiva sus datos identificatorios (nombre completo, número de cédula de identidad, pasaporte o DNI, según corresponda), así como una reseña de los hechos que motivan la inclusión.
   En caso de que los hechos denunciados por el Ministerio del Interior califiquen dentro de las causales previstas para la inclusión de personas en el registro de personas impedidas, ésta será preceptiva para la respectiva federación deportiva.
   La federación deportiva será la que determine el término de duración de la medida. En caso de que se trate de una federación deportiva distinta a la Asociación Uruguaya de Fútbol (AUF), comunicará a ésta los datos identificatorios de la persona (nombre completo, número de cédula de identidad, pasaporte o DNI, según corresponda), así como la duración de la medida.
   C) PERSONAS INGRESADAS POR RESOLUCIÓN DE UNA FEDERACIÓN DEPORTIVA: Si la persona es ingresada por resolución de una federación deportiva que no sea la Asociación Uruguaya de Fútbol (AUF), deberá comunicarle a ésta, por medio de comunicación institucional, los datos identificatorios de la persona (nombre completo, número de cédula de identidad, pasaporte o DNI, según corresponda), así como la duración de la medida.
   Si la persona es ingresada por resolución de la Asociación Uruguaya de Fútbol (AUF), deberá recabar los datos identificatorios de la persona (nombre completo, número de cédula de identidad, pasaporte o DNI, según corresponda), y establecer la duración de la medida.
   En caso de que las federaciones deportivas desconozcan los datos identificatorios de una persona a ser incluida en el registro de personas impedidas, solicitarán los mismos al Ministerio del Interior.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 7.

Artículo 5

   Toda persona incluida en el registro de personas impedidas deberá ser registrada, por parte de la Asociación Uruguaya del Fútbol (AUF), en el sistema de reconocimiento facial mediante registro de su rostro en formato de fotografía.
   En caso de no disponer de dicha imagen, la Asociación Uruguaya de Fútbol (AUF) deberá solicitarla al Ministerio del Interior.

Artículo 6

   Toda persona, mayor o menor de edad, podrá ser incluida en el registro de personas impedidas en tanto configure alguna de las siguientes causales:
   A) Las previstas como causales de no admisión a espectáculos públicos en el artículo 1 de la Ley N° 19.534, de 24 de setiembre de 2017, en la redacción dada por el artículo 95 de la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020.
   B) Las previstas como causales de exclusión de espectáculos públicos en el artículo 4 de la Ley N° 19.534, de 24 de setiembre de 2017, en la redacción dada por el artículo 96 de la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020.
   C) Configurar una conducta violenta o agraviante, tanto física como verbal, que tuviere vinculación con una actividad deportiva, espectáculo deportivo, o adhesión a un club o federación deportiva, con independencia de si las mismas se verifican dentro de un espectáculo deportivo o en sus inmediaciones, en ocasión del mismo.
   Quedan incluidos dentro del literal C) los actos que puedan reputarse como humillantes o discriminatorios contra una persona o grupo de personas.
   D) El ingreso no autorizado al campo de juego en ocasión de la disputa de un espectáculo deportivo, sea éste de carácter oficial o amistoso, nacional o internacional.
   E) El incumplimiento de normas o protocolos de seguridad o sanitarios dentro de un espectáculo deportivo, sea éste de carácter oficial o amistoso, nacional o internacional, o dentro de instalaciones de un club o federación deportiva.
   F) Ingresar, facilitar el ingreso o utilizar artículos de pirotecnia o de animación no autorizados en un espectáculo deportivo o sus inmediaciones, sea éste de carácter oficial o amistoso, nacional o internacional, o en instalaciones de un club o federación deportiva.
   G) Colocar artículos de pirotecnia o de animación en lugares no autorizados, dentro de un espectáculo deportivo o en sus inmediaciones, sea éste de carácter oficial o amistoso, nacional o internacional.
   H) La emisión, divulgación o difusión de declaraciones o manifestaciones agraviantes o amenazas, por cualquier medio y en cualquier lugar, en tanto tuvieren vinculación con una actividad deportiva o adhesión a un club o federación deportiva, con independencia de si las mismas se verifican en ocasión o no de un espectáculo deportivo.
   I) Facilitar entradas, medios de transporte, o proporcionar asistencia económica o material, directa o indirectamente, a personas o grupos que manifiesten comportamientos violentos o promuevan la violencia vinculada con una actividad deportiva, espectáculo deportivo, o adhesión a un club o federación deportiva.
   A los efectos de lo previsto en los literales F) y G) del presente artículo, se entenderá por "artículos de pirotecnia", entre otros, el humo, bengalas, petardos, fuegos artificiales o elementos de similares características. Asimismo, se entenderá por "artículos de animación", entre otros, la indumentaria vinculada a un club de federación deportiva, globos, banderas, carteles, así como elementos de percusión o sonoros.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 9.

Artículo 7

   Una vez ingresada, la persona permanecerá incluida en el registro de personas impedidas, quedando inhabilitada para poder ingresar a cualquier espectáculo deportivo, sea éste de carácter oficial o amistoso, nacional o internacional, por todo el tiempo que dure la medida, no procediendo ningún instituto liberatorio o de reducción de la misma, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 10° del presente Decreto.
   La duración de la medida será determinada por:
   A) el Poder Judicial, en caso de que la persona sea incluida a instancias de éste;
   B) la federación deportiva respectiva, conforme lo dispuesto en los artículos 8° y 9° del presente Decreto, en caso de que la persona sea incluida a propuesta del Ministerio del Interior en virtud de lo previsto en el artículo 4° literal B) del presente Decreto, o por iniciativa propia.

Artículo 8

   La duración de la medida será de:
   A) entre 6 (seis) meses a 1 (un) año si la conducta, a juicio de la federación deportiva respectiva, pueda ser considerada como leve;
   B) entre 1 (un) año a 5 (cinco) años si la conducta, a juicio de la federación deportiva respectiva, pueda ser considerada como grave;
   C) entre 5 (cinco) años a 15 (quince) años si la conducta, a juicio de la federación deportiva respectiva, pueda ser considerada como gravísima.
   En todos los casos, el plazo por el cual se dispone la medida comenzará a computarse a partir de la inclusión de la persona en el registro de personas impedidas.
   Se entenderá que la infracción es leve cuando no importe mayores riesgos para la integridad física o la salud de terceras personas, no implique una posible alteración del normal desarrollo de espectáculos deportivos, o no se produzcan daños materiales.
   Se entenderá que la infracción es grave cuando importe riesgos para la integridad física o la salud de terceras personas, pueda comprometerse el normal desarrollo de espectáculos deportivos, se produzcan daños materiales o cuando se trate Se entenderá que la infracción es gravísima cuando trate de la participación en delitos tales como extorsión, hurto, receptación o amenazas.
   Se entenderá que la infracción es gravísima cuando se comprobare la tenencia o disparos de armas de fuego o la participación en delitos tales como homicidio, lesiones graves o gravísimas, secuestro, rapiña, copamiento, proxenetismo, delitos sexuales, o delitos previstos en el Decreto Ley N° 14.294, de 31 de octubre de 1974.
   Cuando la persona sea incluida en el registro de personas impedidas por disposición del Poder Judicial, la duración de la medida será el que éste determine.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 9.

Artículo 9

   Para determinar la duración de la medida, conforme el artículo anterior, la federación respectiva deberá considerar las siguientes circunstancias agravantes:
   A) La reincidencia, entendiéndose por tal, la verificación de una nueva conducta, de las determinadas en el artículo 6° del presente Decreto, dentro del término de 5 años contados desde el día siguiente a la exclusión del registro de personas impedidas.
   B) La reiteración, entendiéndose por tal, la configuración de 2 (dos) o más conductas de las previstas en el artículo 6° del presente Decreto.
   En este caso se aplicará la duración prevista para la conducta más grave, pudiéndose aplicar el máximo establecido para ésta incrementado en 1/3 (un tercio).
   C) La calidad de integrante de un órgano directivo, oficial, director técnico, orientador técnico, entrenador, entrenador asistente, preparador físico, jugador o deportista, de un club o federación deportiva.
   D) La calidad de oficial de partido, entendiéndose por tal al árbitro, árbitro asistente, cuarto árbitro, veedor, delegado o comisario de partido, inspector de árbitros, responsable de seguridad.
   E) La calidad de trabajador o responsable de un medio de prensa o comunicación en tanto éste hubiere sido usado como medio para facilitar la configuración de la conducta que amerita la inclusión en el registro de personas impedidas.
   Será considerado atenuante, en tanto medie aceptación de la persona física o jurídica ofendida o agredida, el hecho de que la persona haya reparado total o parcialmente el daño causado o manifieste expreso arrepentimiento.

Artículo 10

   La federación deportiva podrá revisar, de oficio, la inclusión de una persona en el registro de personas impedidas o la duración de la medida que hubiere dispuesto con anterioridad.
   Toda persona incluida en el registro de personas impedidas tendrá derecho a solicitar a la federación deportiva respectiva, de forma verbal o escrita, por sí o a través de su representante legal o voluntario, que se le informe debidamente los motivos por los cuales ha sido incluida en él y la fundamentación de la determinación de la duración de la medida.
   También tendrá derecho, en cualquier momento y por única vez, por sí o a través de su representante legal o voluntario, a solicitar la revisión de la medida, pudiendo presentar descargos, solicitar el diligenciamiento de prueba, entre otros, a efectos de articular su defensa.
   La federación deportiva deberá dictar resolución por escrito y de forma fundada, debiendo notificar la misma al interesado.
   En caso de que la federación deportiva, en tanto no sea la Asociación Uruguaya de Fútbol (AUF), modifique o revoque la medida, deberá comunicarlo de inmediato a la Asociación Uruguaya de Fútbol (AUF) para su modificación en el registro de personas impedidas y en el sistema de reconocimiento facial. En caso de que la federación deportiva que modifica o revoca la medida sea la Asociación Uruguaya de Fútbol (AUF), ésta deberá de inmediato realizar la correspondiente modificación en el registro de personas impedidas y en el sistema de reconocimiento facial.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 15.

Artículo 11

   Las federaciones deportivas y las entidades encargadas del expendio o comercialización de entradas, están obligadas a guardar secreto respecto de las informaciones contenidas en el registro de personas impedidas, teniendo el carácter de reservado conforme lo previsto en la Ley N° 18.331, de 11 de agosto de 2008.
   Solo podrán franquear información a solicitud del Poder Judicial, el Ministerio Público, el Ministerio del Interior, la Secretaría Nacional del Deporte, o del titular de la información exclusivamente respecto a sus datos personales.
   La Asociación Uruguaya de Fútbol (AUF) deberá proporcionarle, de forma permanente y actualizada, los datos identificatorios de las personas incluidas en el registro de personas impedidas a:
   A) el Ministerio del Interior;
   B) al resto de las federaciones deportivas;
   C) a los organismos públicos o privados encargados del expendio o comercialización de entradas;
   D) a los organizadores de espectáculos públicos que no sean deportivos, a requerimiento de éstos, en virtud de lo previsto en el literal D) del inciso 5° del artículo 1 de la Ley N° 19.534, de 24 de setiembre de 2017, en la redacción dada por el artículo 95 de la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020. En este caso, los organizadores quedan obligados a guardar secreto de las informaciones contenidas en el registro de personas impedidas conforme el presente artículo.
   Facúltase a las federaciones deportivas a proporcionarle información del registro de personas impedidas a organismos estatales extranjeros, federaciones o confederaciones deportivas extranjeras, en ocasión de disputarse espectáculos deportivos en el exterior que supongan participación de clubes o federaciones deportivas uruguayas, a condición de reciprocidad y del debido secreto de la información proporcionada.
   De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley N° 18.381, de 17 de octubre de 2008, la información contenida en el registro de personas impedidas no es considerada información pública.

Artículo 12

   Las federaciones deportivas podrán disponer, a propuesta del Ministerio del Interior o por iniciativa propia, la prohibición de ingresar a espectáculos deportivos desarrollados en territorio nacional, vinculados a competencias nacionales o internacionales, en caso de información proporcionada por organismos estatales extranjeros, o federaciones o confederaciones deportivas extranjeras, respecto a personas que pudieran implicar un riesgo para el desarrollo del espectáculo en virtud de sus antecedentes.

Artículo 13

   Todas las personas que se encuentren incluidas en el registro de personas impedidas, a la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto, permanecerán en él hasta tanto la federación respectiva determine la finalización del término de duración de la medida.
   Concédase un plazo de 120 (ciento veinte) días, a contar desde la entrada en vigencia del presente Decreto, para que las federaciones deportivas determinen la duración de la medida, de todas las personas que ya se encuentren incluidas en el registro de personas impedidas, conforme las disposiciones contenidas en éste.

Artículo 14

   A los efectos de preservar el ejercicio del derecho al trabajo, en el caso de que una persona se encuentre incluida en el registro de personas impedidas, revista la calidad de trabajador dependiente o independiente, y su actividad solo se conciba prestada exclusivamente de forma presencial dentro de un espectáculo deportivo, tendrá derecho a ingresar a éste a los solos efectos de cumplir específicamente su tarea.

Artículo 15

   Las instituciones públicas o privadas encargadas del expendio, comercialización o distribución de entradas a espectáculos deportivos, bajo su más estricta responsabilidad, no podrán proporcionarle, a ningún título, entradas a personas incluidas en el registro de personas impedidas.
   En caso de que la persona que pretenda obtener una entrada se hallare incluida en el registro de personas impedidas, se le deberá comunicar dicha circunstancia y será de aplicación el procedimiento previsto en el artículo 10 del presente Decreto.
   Solamente podrán entregarse, a cualquier título, entradas a espectáculos deportivos a personas mayores de 15 (quince) años que presenten documento de identidad (cédula de identidad, pasaporte DNI, según corresponda).
   La persona que pretenda obtener, a cualquier título, entradas para terceras personas, deberá proporcionar los datos identificatorios de las mismas (nombre completo y tipo y número de documento de identidad). En ningún caso una persona podrá obtener más de 6 (seis) entradas.
   Las instituciones que expidan invitaciones o acreditaciones de cortesía, o autoricen el ingreso de personas en el sistema de asignaciones de palcos, butacas, o lugares predeterminados o asignados, deberán consultar ante la Asociación Uruguaya de Fútbol (AUF), bajo su más estricta responsabilidad, que las mismas no se encuentran incluidas en el registro de personas impedidas.
   En todas las entradas a espectáculos deportivos deberá lucir, en forma legible, el nombre completo y número documento de identidad de la persona que pretende ingresar al mismo.
   Al momento del ingreso de la persona al espectáculo deportivo, el personal encargado del acceso deberá ejercer el debido control de la entrada debiendo cotejar:
   A) los datos que surjan de la entrada con los datos que surjan del documento de identidad de la persona y;
   B) la foto del documento de identidad de la persona con el rostro de ésta. 

Artículo 16

   Derógase el Decreto N° 387/016, de 12 de diciembre de 2016. 

Artículo 17

   Comuníquese, etc.

   LACALLE POU LUIS - JORGE LARRAÑAGA - FRANCISCO BUSTILLO - AZUCENA ARBELECHE - JAVIER GARCÍA - PABLO DA SILVEIR - LUIS ALBERTO HEBER - OMAR PAGANINI - PABLO MIERES - DANIEL SALINAS - CARLOS MARÍA URIARTE - GERMÁN CARDOSO - IRENE MOREIRA - PABLO BARTOL - ADRIAN PEÑA
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