APROBACION DE RENDICION DE CUENTAS Y BALANCE DE EJECUCION PRESUPUESTAL. EJERCICIO 2016




Promulgación: 25/09/2017
Publicación: 03/10/2017
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.

SECCIÓN IV - INCISOS DE LA ADMINISTRACIÓN CENTRAL
INCISO 11 - MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA

Artículo 133

   Establécese que todas las referencias contenidas en la Ley N° 16.871, de 28 de setiembre de 1997, sus modificativas y concordantes, a las firmas que deben constar en documentos, minutas o certificados registrales, tanto de particulares, autoridades públicas y funcionarios de la Dirección General de Registros, deben entenderse equivalentes a la firma electrónica avanzada, regulada por la Ley N° 18.600, de 21 de setiembre de 2009, en todos sus aspectos.

   Facúltase a la Dirección General de Registros a disponer, por resolución fundada:

   A) La puesta en funcionamiento en forma gradual, del empleo de la firma electrónica avanzada, definiendo las etapas respectivas.

   B) La implementación del sistema de minuta electrónica, considerándose ésta debidamente firmada, al amparo de lo establecido en el inciso segundo del artículo 92 de la Ley N° 16.871, de 28 de setiembre de 1997, cuando haya sido enviada digitalmente y recibida por dicha Dirección General. Cuando el sistema informático lo permita, podrá considerarse suficiente, la presentación de la minuta en formato electrónico, no siendo necesaria a partir de ese momento, la entrega de la minuta en formato papel. Se considerará firmante de la minuta electrónica al usuario emisor de la misma.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).
Referencias al artículo
Ayuda