LEY INTEGRAL CONTRA EL LAVADO DE ACTIVOS. ACTUALIZACION DE LA NORMATIVA VIGENTE.DEROGACION DE ARTICULOS DEL DECRETO LEY 14.294 Y LEYES 17.835, 18.494, 18.914 Y 19.149




Promulgación: 20/12/2017
Publicación: 10/01/2018
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Reglamentada por: Decreto Nº 379/018 de 12/11/2018.
 Según lo dispuesto en el artículo 78 de la presente ley:
 ver referencias normativas a la Ley Nº 17.835
Referencias a toda la norma

CAPÍTULO II - SISTEMA PREVENTIVO

Artículo 13

   (Sujetos obligados no financieros).- Con las mismas
   condiciones también estarán sujetos a la obligación establecida en el
   artículo anterior:

A) Los casinos.

B) Las inmobiliarias, promotores inmobiliarios, empresas constructoras y
   otros intermediarios en transacciones que involucren inmuebles, con
   excepción de los arrendamientos.

C) Los abogados únicamente cuando actúen a nombre y por cuenta de sus
   clientes en las operaciones que a continuación se detallan y en ningún
   caso por cualquier tipo de asesoramiento que den a sus clientes:

1) Promesas, cesiones de promesas o compraventas de bienes inmuebles.

2) Administración del dinero, valores u otros activos del cliente.

3) Administración de cuentas bancarias, de ahorro o valores.

4) Organización de aportes para la creación, operación o administración
   de sociedades.

5) Creación, operación o administración de personas jurídicas,
   fideicomisos u otros institutos jurídicos.

6) Promesas, cesiones de promesas o compraventa de establecimientos
   comerciales.

7) Actuación por cuenta de clientes en cualquier operación financiera o
   inmobiliaria.

8) Las actividades descriptas en el literal H) del presente artículo.
   Tratándose de venta de personas jurídicas, fideicomisos u otros
   institutos jurídicos, estarán obligados tanto cuando actúen a nombre
   propio como a nombre y por cuenta de un cliente.

D) Los escribanos o cualquier otra persona física o jurídica, cuando
   participen en la realización de las siguientes operaciones para sus
   clientes y en ningún caso por cualquier tipo de asesoramiento que les
   presten:

1) Promesas, cesiones de promesas o compraventas de bienes inmuebles.

2) Administración del dinero, valores u otros activos del cliente.

3) Administración de cuentas bancarias, de ahorro o valores.

4) Organización de aportes para la creación, operación o administración
   de sociedades.

5) Creación, operación o administración de personas jurídicas,
   fideicomisos u otros institutos jurídicos.

6) Promesas, cesiones de promesas o compraventa de establecimientos
   comerciales.

7) Actuación por cuenta de clientes en cualquier operación financiera o
   inmobiliaria.

8) Las actividades descriptas en el literal H) del presente artículo.

E) Los rematadores.

F) Las personas físicas o jurídicas dedicadas a la intermediación o
   mediación en operaciones de compraventa de antigüedades, obras de arte
   y metales y piedras preciosas.

G) Los explotadores y usuarios directos e indirectos de zonas francas,
   con respecto a los usos y actividades que determine la
   reglamentación.

H) Los proveedores de servicios societarios, fideicomisos y, en general,
   cualquier persona física o jurídica cuando en forma habitual realicen
   transacciones para sus clientes sobre las siguientes actividades:

1) Constituir sociedades u otras personas jurídicas.

2) Integrar el directorio o ejercer funciones de dirección de una
   sociedad, socio de una asociación o funciones similares en relación
   con otras personas jurídicas o disponer que otra persona ejerza dichas
   funciones, en los términos que establezca la reglamentación.

3) Facilitar un domicilio social o sede a una sociedad, una asociación o
   cualquier otro instrumento o persona jurídica, en los términos que
   establezca la reglamentación.

4) Ejercer funciones de fiduciario en un fideicomiso o instrumento
   jurídico similar o disponer que otra persona ejerza dichas funciones.

5) Ejercer funciones de accionista nominal por cuenta de otra persona,
   exceptuando las sociedades que coticen en un mercado regulado y estén
   sujetas a requisitos de información conforme a derecho, o disponer que
   otra persona ejerza dichas funciones, en los términos que establezca
   la reglamentación.

6) Venta de personas jurídicas, fideicomisos u otros institutos
   jurídicos.

I) Las asociaciones civiles, fundaciones, partidos políticos,
   agrupaciones y en general, cualquier organización sin fines de lucro
   con o sin personería jurídica.

J) Los contadores públicos y otras personas físicas o jurídicas que
   actúen en calidad de independientes y que participen en la realización
   de las siguientes operaciones o actividades para sus clientes y en
   ningún caso por cualquier tipo de asesoramiento que les presten:

1) Promesas, cesiones de promesas o compraventas de bienes inmuebles.

2) Administración del dinero, valores u otros activos del cliente.

3) Administración de cuentas bancarias, de ahorro o valores.

4) Organización de aportes para la creación, operación o administración
   de sociedades.

5) Creación, operación o administración de personas jurídicas u otros
   institutos jurídicos.

6) Promesas, cesiones de promesas o compraventas de establecimientos
   comerciales.

7) Actuación por cuenta de clientes en cualquier operación financiera o
   inmobiliaria.

8) Las actividades descriptas en el literal H) del presente artículo.

9) Confección de informes de revisión limitada de estados contables en
   las condiciones que establezca la reglamentación.

10)Confección de informes de auditoría de estados contables.

K) Las administradoras de fondos de ahorro previsional.

L) Las sociedades anónimas deportivas.

   Los sujetos obligados mencionados en los literales C), D) y J) del
   presente artículo, no estarán alcanzados por la obligación de reportar
   transacciones inusuales o sospechosas ni aun respecto de las
   operaciones especificadas en dichos numerales si la información que
   reciben de uno de sus clientes o a través de uno de sus clientes se
   obtuvo para verificar el estatus legal de su cliente o en el marco del
   ejercicio del derecho de defensa en asuntos judiciales,
   administrativos, arbitrales o de mediación.

   La información sobre operaciones inusuales o sospechosas deberá
   comunicarse a la Unidad de Información y Análisis Financiero del Banco
   Central del Uruguay.   Esta unidad, en coordinación con la Secretaría
   Nacional para la Lucha contra el Lavado de Activos y el Financiamiento
   del Terrorismo, reglamentará la forma en que se realizará dicha
   comunicación.

   Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer, por vía reglamentaria, los
   requisitos que deberán cumplir estos sujetos obligados, para el
   registro de transacciones, el mantenimiento de los respectivos
   asientos y el desarrollo de la debida diligencia de los clientes o
   aportantes de fondos. Cuando los sujetos obligados participen en un
   organismo gremial que, por el número de sus integrantes, represente
   significativamente a la profesión u oficio de que se trate, el
   organismo de control en materia de lavado de activos y financiamiento
   del terrorismo podrá coordinar con dichas entidades la mejor manera de
   instrumentar el cumplimiento por parte de los agremiados o asociados
   de sus obligaciones en la materia. Si no existieran dichas entidades,
   el órgano de control podrá crear comisiones interinstitucionales cuya
   integración, competencia y funcionamiento serán establecidos por la
   reglamentación.

   El incumplimiento de las obligaciones previstas para los sujetos
   obligados por el presente artículo determinará la aplicación de
   sanciones por parte de la Secretaría Nacional para la Lucha contra el
   Lavado de Activos y el Financiamiento del Terrorismo.

   Dichas sanciones se aplicarán apreciando la entidad de la infracción y
   los antecedentes del infractor y consistirán en apercibimiento,
   observación, multa o suspensión del sujeto obligado, cuando
   corresponda, en forma temporaria o, con previa autorización judicial,
   en forma definitiva.

   Las suspensiones temporarias no podrán superar el límite de tres
   meses.

   El monto de las multas se graduará entre un mínimo de 1.000 UI (mil
   unidades indexadas) y un máximo de 20.000.000 UI (veinte millones de
   unidades indexadas) según las circunstancias del caso, la conducta y
   el volumen de negocios habituales del infractor.

   El Poder Ejecutivo establecerá los plazos, la forma y las condiciones
   en que se deberá dar cumplimiento a las obligaciones establecidas en
   este artículo.

   La Secretaría Nacional para la Lucha contra el Lavado de Activos y el
   Financiamiento del Terrorismo podrá requerir a los sujetos obligados
   mencionados en este artículo información periódica de todo elemento
   que estime útil para el cumplimiento de sus funciones, los que estarán
   obligados a proporcionarla, bajo apercibimiento de que se apliquen las
   sanciones previstas en el presente artículo. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 95.
Ver vigencia:
      Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 2,
      Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 6.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 
256.
Ver en esta norma, artículos: 14, 17, 22, 23 y 24.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 256, Ley Nº 19.574 de 20/12/2017 artículo 13.
Referencias al artículo
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