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LEY DE ARBITRAJE COMERCIAL INTERNACIONAL CAPÍTULO V - SUSTANCIACIÓN DE LAS ACTUACIONES ARBITRALES
Artículo 20
(Lugar del arbitraje).-
1) Las partes podrán acordar el lugar del arbitraje. En caso de no
haber acuerdo al respecto, el tribunal arbitral determinará el
lugar del arbitraje, atendidas las circunstancias del caso,
inclusive la conveniencia de las partes.
2) Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo precedente, el
tribunal arbitral podrá, salvo acuerdo en contrario de las
partes, reunirse en cualquier lugar que estime apropiado para
celebrar deliberaciones entre sus miembros, para oír a los
testigos, a los peritos o a las partes, o para examinar
mercancías u otros bienes o documentos.