APROBACION DE NORMAS PARA LA DESIGNACION Y FUNCIONAMIENTO DE LOS CENTROS O SERVICIOS DE REFERENCIA EN SALUD QUE GARANTICEN LA EQUIDAD EN EL ACCESO A LA ATENCION DE CALIDAD DE PATOLOGIAS COMPLEJAS
El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Reglamentada por: Decreto Nº 79/019 de 14/03/2019.
CAPÍTULO IV - FINANCIAMIENTO
Artículo 18
(Financiamiento).- El financiamiento de la atención de patologías que se brinde en los centros y servicios de referencia, designados de conformidad con lo dispuesto en la presente ley, se solventará com o se establece en los literales siguientes:
A) Las prestaciones que, a la fecha de entrada en vigencia de la presente
ley se encuentren cubiertas por el Fondo Nacional de Recursos,
seguirán siendo financiadas por el mismo.
B) Las prestaciones que, estando incluidas en los programas integrales de
atención en salud aprobados por el Ministerio de Salud Pública, a la
fecha de entrada en vigencia de la presente ley y no estén cubiertas
por el Fondo Nacional de Recursos, serán financiadas por este en las
condiciones que establezca la reglamentación.
C) Las prestaciones que, a la fecha de entrada en vigencia de la presente
ley no estén incluidas en los programas integrales de atención en
salud aprobados por el Ministerio de Salud Pública, quedarán sujetas a
informe favorable de evaluación económica y de impacto presupuestal
realizado por el Fondo Nacional de Recursos y avalado por el
Ministerio de Economía y Finanzas de manera de acreditar la
sustentabilidad financiera.
La financiación a cargo del Fondo Nacional de Recursos implicará
deducir de las cápitas que les corresponda percibir a los prestadores
de servicios integrales de salud incorporados al Seguro Nacional de
Salud el costo equivalente asociado a dichas prestaciones que
determine el Poder Ejecutivo.
Dicho costo equivalente será mensual, consecutivo y directamente
proporcional a la cantidad de usuarios inscriptos en los padrones de
los prestadores, con independencia del número de actos médicos
realizados.
La reglamentación establecerá los mecanismos conforme a los cuales se
realizará la referida compensación.
La Dirección Nacional de Sanidad de las Fuerzas Armadas y la Dirección
Nacional de Asuntos Sociales del Ministerio del Interior podrán optar
por el prepago al Fondo Nacional de Recursos calculado en base al
número total de sus respectivos usuarios o por el pago del costo de
los actos médicos efectivamente realizados. Igual criterio se aplicará
respecto de usuarios de la Administración de Servicios de Salud del
Estado que posean carné de asistencia extendido por la misma.
Cuando las prestaciones fueran financiadas por el Banco de Previsión
Social, una vez nombrado 'Centro de Referencia', dichos fondos serán
transferidos al Fondo Nacional de Recursos a efectos de poder cubrir
el financiamiento de las mismas, en la forma en que determine la
reglamentación. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 604.
Ver vigencia: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 2.
Reglamentado por: Decreto Nº 278/024 de 23/10/2024.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.666 de 04/10/2018 artículo 18.