(Efectos).- La resolución que autorice la rectificación de la mención registral del nombre y en su caso del sexo, tendrá efectos a partir de la fecha en que se haga efectivo dicho cambio en la partida de nacimiento.
Frente a terceros, la inscripción del acto que corresponda registrar en la Dirección General de Registros, será oponible a partir de la fecha de su inscripción en el Registro.
En ningún caso alterará la titularidad de los derechos y obligaciones jurídicas de la persona cuyo registro se modifica ni será oponible a terceros de buena fe.
El cambio registral del sexo permitirá a la persona ejercer todos los derechos inherentes a su nueva condición.
A los efectos registrales, el cambio de cualquier dato que incida en la identificación del sujeto conforme a esta ley, no implicará el cambio de la titularidad jurídica de los actos inscriptos en la Dirección General de Registros. A estos efectos, el Registro siempre considerará la rectificación como un acto modificativo que deberá vincularse con la inscripción anterior.