REGLAMENTACION DE LA LEY 19.684, LEY INTEGRAL PARA PERSONAS TRANS




Promulgación: 29/04/2019
Publicación: 09/05/2019
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Reglamentario/a de: Ley Nº 19.684 de 26/10/2018.
Referencias a toda la norma
   VISTO: Las disposiciones contenidas en la Ley N° 19 684, del 26 de octubre de 2018.

   RESULTANDO: Que el artículo 23 de la ley referida encomienda al Consejo Nacional Coordinador de Políticas Públicas de Diversidad Sexual, elevar al Poder Ejecutivo un proyecto de reglamentación para su consideración, a efectos de implementar las medidas de reparación y acción afirmativa que se establecen para las personas trans.

   CONSIDERANDO: I) Que la Declaración de la Organización de las Naciones Unidas sobre orientación sexual e identidad de género hace un llamado "a todos los Estados y mecanismos internacionales relevantes de derechos humanos a que se comprometan con la promoción y protección de los derechos humanos de todas las personas, independientemente de su orientación sexual e identidad de género".

   II) Que el Uruguay ha sido el primer país en ratificar la Convención Interamericana contra toda Forma de Discriminación e Intolerancia, en la que se señala que "los Estados Partes se comprometen a adoptar las políticas especiales y acciones afirmativas para garantizar el goce o ejercicio de los derechos y libertades fundamentales de personas o grupos que sean sujetos de discriminación".

   III) Que el instrumento antes mencionado afirma que en busca de la generación de igualdad de oportunidades se deben desarrollar "políticas de tipo educativo, medidas de carácter laboral o social, o de cualquier otra índole de promoción", lo cual es recogido en los artículos 12, 13, 14, 15, 16 y 17 de la Ley N° 19.684.

   IV) Que la discriminación de las personas trans en el trabajo, principal medio de sustento, se constata en los altos niveles de desocupación, los bajos niveles de formalidad laboral y el comercio sexual casi como destino inevitable para las mujeres trans.

   V) Que el alto índice de expulsión del hogar, la interrupción de su trayectoria educativa, el nivel educativo y de formación profesional, si bien no explican por sí mismas la discriminación laboral, impactan sobre las posibilidades de inserción en el mundo del trabajo remunerado.

   VI) Que la Ley N° 19.684, del 26 de octubre de 2018, establece una serie de medidas de acción afirmativa en los ámbitos educativo, laboral y de formación y capacitación profesional, de cuya eficaz aplicación depende en gran medida la inserción social equitativa de la población trans.

   VII) Que dicha ley marca una continuidad con la política llevada adelante en la materia por el Estado uruguayo, cuyos antecedentes son la Ley N° 17.817, de 6 de setiembre de 2004, de "Lucha contra el Racismo, la Xenofobia y la Discriminación" y la Ley N° 18.620, de 17 de noviembre de 2009, sobre "Derecho a la Identidad de Género y al Cambio de Nombre y Sexo en Documentos Identificatorios", la Ley N° 19.075, de 3 de mayo del 2013, de "Matrimonio igualitario" y el Decreto N° 321/015 de fecha 2 de Diciembre de 2015, sobre la "Creación del Consejo Nacional Coordinador de Políticas Públicas de Diversidad Sexual".

   ATENTO, a lo precedentemente expuesto y de conformidad con lo dispuesto por el numeral 4° del artículo 168 de la Constitución de la República 

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
                     actuando en Consejo de Ministros

                                 DECRETA:

CAPÍTULO I - ADECUACIÓN DE NOMBRE O SEXO EN DOCUMENTOS IDENTIFICATORIOS (ARTÍCULOS 6 A 9)

Artículo 1

   (Comisión): La "Comisión Asesora Honoraria de Cambio de Identidad y Género" (en adelante la Comisión) estará integrada por tres miembros que deberán acreditar experiencia en temas de diversidad sexual y género. Durarán cinco años en sus funciones, pudiendo renovarse dicho período por otros de igual duración. La integración de la comisión podrá ser modificada por Resolución fundada a solicitud del integrante o por la Administración. La Comisión tendrá competencia para verificar los requisitos legales y reglamentarios exigidos para la adecuación de nombre o sexo registral y para elaborar un informe sobre el cumplimiento de los mismos a la Dirección General de Registro de Estado Civil e informar a la persona sobre el alcance de la ley.

Artículo 2

   (Legitimación): En el caso de la persona nacida en el extranjero, deberá tener la partida de nacimiento inscripta en el Registro de Extranjeros que lleva la Dirección General del Registro de Estado Civil, también deberá acreditar que tiene domicilio en el Uruguay. El cambio de nombre y/o sexo se efectuará solamente en los documentos uruguayos.

   Cuando se tratare de persona menor de edad, la solicitud deberá ser firmada por los representantes legales, bastando para ello la anuencia de uno de los mismos. En caso de no contar con la anuencia de los mismos, deberá cumplirse con lo dispuesto en el artículo 6° inciso último. En el caso de las personas menores de 13 años, que cuenten con la anuencia de sus representantes legales, se deberá acreditar la existencia de un proceso acompañado por profesionales idóneos.

   El estado civil de la persona no será impedimento para solicitar el cambio de nombre y/o sexo registral.

   En el caso de que la persona esté declarada judicialmente incapaz, no podrá realizar el trámite aunque sea representado por su curador.

Artículo 3

   (Procedimiento): Los requisitos para el trámite serán completar la solicitud mediante formulario que será diseñado por la Dirección General del Registro de Estado Civil en coordinación con la Dirección Nacional de Promoción Sociocultural del MIDES, que deberá ser acompañado con los datos o testimonio de partida de nacimiento. La solicitud podrá ser remitida vía mail, web o personalmente ante la Comisión, así como ser gestionada por intermedio de los Centros MEC, de las Oficinas Territoriales de MIDES o de otro organismo del Estado que se habilite para tal fin.
   Al recibir la solicitud, la Comisión fijará día y hora para realizar una entrevista con la persona interesada, la que podrá ser realizada en forma presencial o mediante conferencia vía electrónica. La Comisión realizará un informe que elevará a la Dirección General del Registro Civil, quien resolverá sobre la petición en un plazo no superior a los 30 días hábiles. Será potestad de la misma solicitar a las instituciones públicas o privadas la información que estime.

Artículo 4

   (Resolución): La resolución que acepte la petición de cambio de nombre y/o sexo registral, será comunicada a las secciones de la Dirección General de Registro de Estado Civil que deban realizar las modificaciones, y oficiada a la Intendencia del Departamento correspondiente para que se modifique los libros en ellas archivadas. Asimismo, remitirá testimonio de partida con el cambio registral a la Dirección Nacional de Identificación Civil del Ministerio del Interior, al Registro Cívico Nacional de la Corte Electoral y a la Dirección General de Registros.

   La resolución denegando el cambio será notificada por la Comisión a la persona interesada.

CAPÍTULO II - RÉGIMEN REPARATORIO (ARTÍCULOS 10 Y 11)

Artículo 5

   (Del Régimen Reparatorio): A los efectos de reglamentar el artículo 10 de la Ley N° 19.684, del 26 de octubre de 2018, se entenderá que corresponde ampararse al régimen reparatorio a todas aquellas personas trans nacidas con anterioridad al 31 de diciembre de 1975 y de las que se acredite en forma fehaciente de que por causas relacionadas a su identidad de género, fueron privadas de su libertad y/o víctimas de violencia institucional, debido a las prácticas discriminatorias cometidas por parte de agentes del Estado o de quienes sin serlo hubiesen contado con la autorización, apoyo o aquiescencia de estos. Entiéndase por violencia institucional: el daño moral, físico, psicológico y/o sexual así como el impedimento del ejercicio pleno de sus derechos a la vida, dignidad, integridad, a la libre circulación, acceso al trabajo, estudio, y demás derechos económicos, sociales y culturales.

Artículo 6

   (Incompatibilidades relativas a la pensión especial reparatoria): La efectiva percepción de la reparatoria establecida en el artículo 10 de la ley N° 19.684, de 26 de octubre de 2018, es incompatible con el goce de cualquier jubilación, retiro, pensión o subsidio transitorio por incapacidad parcial salvo que optaren por la prestación reparatoria, así como con la percepción de ingresos de cualquier naturaleza superiores a 15 (quince) Bases de Prestaciones y Contribuciones mensuales, calculados en promedio anual.

Artículo 7

   (Beneficios): La pensión especial reparatoria establecida por el artículo 10 de la citada Ley, se hará efectiva una vez que la Comisión Especial Reparatoria creada a tales fines en el Artículo 11 de la precitada norma, se expida favorablemente, y con retroactividad a la fecha de presentada la solicitud, siempre que la misma se haya presentado dentro de los 10 años establecidos en dicho artículo. El cobro de la retroactividad será posible dentro de los 12 meses de solicitada la misma.

Artículo 8

   (Comisión Especial Reparatoria): La Comisión Especial Reparatoria creada en el artículo 11 de la Ley N° 19.684, 26 de octubre de 2018, funcionará en la órbita del Ministerio de Desarrollo Social, quien la presidirá y le proveerá de una secretaria administrativa.

   Para la integración de dicha Comisión se valorará la idoneidad en la temática así como formación, capacitación, sensibilización y/o experiencia en género y diversidad sexual.

   La Comisión estará integrada por:

   A) Un/a representante y suplente del Ministerio de Desarrollo Social.

   B) Un/a representante y suplente del Ministerio del Interior.

   C) Un/a representante y suplente del Ministerio de Economía y Finanzas.

   D) Un/a representante y suplente del Banco de Previsión Social.

   E) Dos representantes y dos suplentes de Organizaciones de la Sociedad Civil las que serán designadas por el Consejo Nacional de Diversidad y que, preferentemente, habiten la identidad trans.

   Las personas que integren la Comisión permanecerán en sus funciones 2 años, renovándose automáticamente. La integración de la misma podrá ser modificada por resolución fundada a solicitud de la persona integrante o por la administración.

   Todos/as los/as representantes tendrán voz y voto.

   Las decisiones que se adopten en la Comisión se efectuarán con estricta sujeción al principio de confidencialidad.

Artículo 9

   (Sesiones y decisiones): La Comisión se reunirá ordinariamente en forma quincenal y extraordinariamente las veces que lo considere oportuno a solicitud de al menos tres de sus integrantes.

   La Comisión podrá sesionar con un mínimo de 4 integrantes, alcanzando en sus decisiones por mayoría simple.

   Contra las Resoluciones de la Comisión Especial Reparatoria podrán interponerse los recursos de revocación y jerárquicos en subsidio para ante el Poder Ejecutivo.

Artículo 10

   (Actuación de la Comisión): Dicha Comisión instruirá, sustanciará y resolverá sobre las solicitudes de otorgamiento del beneficio a la indemnización reparatoria establecida en el artículo 10 de la citada Ley.

   La Comisión se podrá comunicar en forma directa con los organismos públicos o privados, a fin de recabar toda la información y antecedentes que se crean necesarios, admitiendo los medios de prueba previstos en el artículo 146 del Código General del Proceso, los cuales se apreciarán de conformidad con el principio de la sana crítica.

Artículo 11

   (Presentación de las solicitudes): Las solicitudes de amparo a la Ley que se reglamenta, se dirigirán a la Comisión Especial Reparatoria y podrán presentarse, en forma indistinta, en la sede de dicha Comisión en forma presencial o vía mail o ante las oficinas territoriales del Ministerio de Desarrollo Social. Las solicitudes se ingresarán a través de un formulario que se confeccionará a tales fines, el cual estará disponible en el sitio web del MIDES y de las demás instituciones y organizaciones que la conforman. Dichas solicitudes deberán remitirse sin más trámite por sobre cerrado a la Comisión Especial Reparatoria, con sede en el MIDES, en Montevideo. Tanto la recepción de la solicitud como el envío de la misma, se efectuará con estricta sujeción al principio de confidencialidad bajo la responsabilidad exclusiva del funcionario/a de la Oficina que lo reciba.

Artículo 12

   (Plazos): Las solicitudes se estudiarán en un plazo máximo de sesenta días (60 días hábiles) prorrogable por un plazo de treinta días (30 días corridos) más bajo resolución fundada de la comisión.

Artículo 13

   (Procedimiento): La Comisión estudiará la información recabada así como toda documentación que se adjunte a la misma, y solicitará a las instituciones tanto públicas como privadas, que considere pertinente, la información adicional o ampliatoria que entienda que corresponde.

   Cuando la Comisión proceda a citar a testigos, que por su vinculación con las personas o situación, puedan tener un conocimiento directo de los hechos denunciados, lo hará individualmente, en forma reservada, a fin de preservar su integridad y bajo el principio de confidencialidad. En caso de que la Comisión así lo evalúe, podrá la misma trasladarse al lugar donde se encuentren las personas identificadas como testigos, a fin de agilizar los trámites de recopilación de la información.

   La Comisión aplicará el criterio de flexibilidad para realizar las entrevistas con la persona postulante, así como con los/as testigos que se propongan o surjan del relato de vida, aceptando incluso entrevistas virtuales, si así lo ameritara.

Artículo 14

   (Admisión de la petición): La comisión tiene tres vías de análisis subsidiarias para el estudio de la situación:

   a) Documental: casos en que la Comisión obtenga información fidedigna que se puede recabar de las instituciones tanto públicas como privadas, que confirmen los datos aportados, con registros y pruebas admitidas de acuerdo a la normativa vigente.

   La persona no tendrá la obligación de aportar documentación alguna pero podrá agregarla (en caso de tenerla en su poder) en cualquier momento del presente proceso hasta antes de la resolución del beneficio a otorgar.

   b) Testimonial: a falta de documentación que avale la información aportada, se podrá consignar con testigos que declaren y aporten información sobre la situación descripta, mediante acta labrada a los mismos.

   c) Declaración jurada: en caso de no poder aportar información que se pueda corroborar con documentación fidedigna y no se cuenten con personas que puedan atestiguar los dichos, la interesada presentará un informe detallado de la situación planteada (relato de vida) acompañado de declaración jurada. La comisión intentará obtener información a partir del relato realizado por la persona.

   La presentación de declaración jurada será una vía residual para el caso de no obtener información de las vías anteriores y no suple a priori los otros mecanismos mencionados. La presentación de declaración jurada no implica de por sí la aprobación de la petición.

   En base a la documentación aportada, los testimonios de las personas identificadas como testigos y llegado el caso el relato de vida, la Comisión, en el plazo estipulado precedentemente, redactará un informe interno que deberá contener:

   1) datos identificatorios de la víctima y de las posibles personas identificadas como testigos;

   2) breve síntesis de la situación de vulneración de derechos que se denuncia;

   3) proceso de la Comisión, describiendo la información recabada y;

   4) las conclusiones a las que arribó.

   En caso de concluir que se verifican elementos que permiten afirmar la existencia de la situación de vulneración y violencia institucional, la Comisión corroborará si existe impedimento alguno para el cobro de la reparatoria, debiendo notificar a la persona de la resolución de la Comisión y si se encuentra habilitada o si existe impedimento para el cobro de la misma.

   En caso de concluir que no se pudieron comprobar los hechos y por consiguiente la denegatoria a la reparatoria, se notificará de dicha resolución a la persona solicitante, la cual tendrá derecho dentro de los plazos establecidos por la normativa vigente a interponer los recursos administrativos correspondientes.

   Las notificaciones se realizarán en el correo electrónico que la persona hubiera aportado, en caso de no existir tal, se hará en el domicilio real constituido a tales efectos o de forma presencial.

CAPÍTULO III - TRABAJO y EDUCACIÓN (ARTÍCULOS 12 A 18)

Artículo 15

   (Beneficiario/a): A los efectos de la reglamentación de la Ley N° 19.684, de 26 de octubre de 2018, se considerará personas trans a aquellas que, al postularse a cualquiera de los beneficios establecidos en la misma, se atribuyan esa calidad en base a su autopercepción de género tal y como se establece en los artículos 1 y 4 de la Ley.

Artículo 16

   En los llamados para ocupar puestos de trabajo, participar en programas de capacitación y calificación y usufructuar becas y apoyos estudiantiles, los obligados por los artículos 12, 13 y 17 de la Ley N° 19.684, de 26 de octubre de 2018, incluirán la variable identidad de género en la descripción de la información a presentar por las personas que se postulen, y difundirán lo más ampliamente posible la existencia de cupos disponibles para personas trans.

Artículo 17

   (Convocatorias): Los llamados a ocupar puestos de trabajo, participar en programas de capacitación y calificación y usufructuar becas y apoyos estudiantiles se realizarán de conformidad con los procedimientos que establezcan las normas vigentes. Cuando dichas normas faculten a realizar un sorteo entre los postulantes que cumplan con los requisitos solicitados, se deberá primero realizar el sorteo entre aquellas personas aptas para concursar que se autodefinan trans, de forma de cubrir como mínimo el cupo establecido por la Ley N° 19.684, de 26 de octubre de 2018, y otros que se determinen por aplicación de la misma. Luego de asignado este cupo, se realizará un segundo sorteo para proveer los puestos restantes.

Artículo 18

   (Forma de cálculo): Cuando la cifra resultante de aplicar los porcentajes que establecen los artículos 12 y 13 de la Ley N° 19.684, de 26 de octubre de 2018, y otros que se determinen por aplicación de la misma, sea igual o mayor a la mitad de la unidad, se redondeará en la unidad superior.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 20.

Artículo 19

   (Postulaciones): Podrán postularse para este cupo todas aquellas personas que se autoperciban trans, solicitándose para ello haber realizado o iniciado el proceso de adecuación de nombre o sexo en documentos identificatorios, o haber solicitado la Tarjeta Uruguay Social Trans.

   Previo a la entrevista con el tribunal, se realizará una instancia presencial obligatoria (espacio charla taller) a cargo del Consejo Nacional Coordinador de Políticas Públicas de Diversidad Sexual, en la que se explicará el origen y el alcance de la acción afirmativa.

Artículo 20

   (Ausencia o insuficiencia de postulaciones): Cuando no se presenten personas trans en cantidad suficiente para cubrir los porcentajes aplicables a que refiere el artículo 18 del presente Decreto, o las que se presentaren no reunieran las condiciones requeridas en cada caso, los cupos restantes podrán ser cubiertos con postulantes a las convocatorias generales.

Artículo 21

   (Puestos de trabajo): A los efectos de lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley N° 19.684, de 26 de octubre de 2018, por puestos de trabajo de los incisos 02 al 15 del Presupuesto Nacional se entiende aquellos a ser desempeñados en cualquiera de las modalidades legalmente previstas, excluyendo el arrendamiento de obras y servicios y los que se cubran mediante el régimen de ascenso.

Artículo 22

   (Planificación de recursos humanos): Los incisos 02 al 15 del Presupuesto Nacional deberán incluir en la Planificación anual de sus necesidades de recursos humanos que envíen a la Oficina Nacional de Servicio Civil, los puestos de trabajo a cubrir por personas trans, especificando claramente la descripción de los mismos y los perfiles necesarios de quienes se postulen a ocuparlos. La Oficina Nacional de Servicio Civil sólo dará su aprobación a aquellas planificaciones que den cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 12 de la Ley N° 19.684, de 26 de octubre de 2018.

   Se dispone, que en caso de haber llegado al tercer llamado anual sin que se hubiere cubierto el cupo para personas trans, el siguiente llamado obligatoriamente deberá ser específico para dichas personas, cumpliendo así con el cupo establecido en la ley.

Artículo 23

   (Distribución equitativa): Se propenderá a que los puestos de trabajo que reserven para personas trans los obligados por el artículo 12 de la Ley N° 19.684, de 26 de octubre de 2018, se distribuyan entre todas las profesiones, oficios y demás experticias requeridas en los respectivos llamados, sin perjuicio de las condiciones de idoneidad de quienes se postulen.

Artículo 24

   (Obligación de informar): Al 31 de diciembre de cada año, todas las personas jurídicas obligadas por lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley N° 19.684, de 26 de octubre de 2018, deberán informar a la Oficina Nacional del Servicio Civil el número de personas trans ingresadas durante el año anterior, con el detalle del puesto de trabajo ocupado y toda la información que le sea solicitada por ésta en el marco de sus competencias.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 25.

Artículo 25

   (Acceso a la información): La Oficina Nacional de Servicio Civil remitirá la información que reciba en función de lo dispuesto en el artículo 24 del presente Decreto, al Consejo Nacional Coordinador de Políticas Públicas de Diversidad Sexual, para la ejecución de los cometidos consagrados en dicha norma.

Artículo 26

   (Becas y apoyos estudiantiles): Instase a las autoridades competentes para resolver y asignar las becas y apoyos estudiantiles a que refiere el inciso primero del artículo 17 de la Ley N° 19.684, de 26 de octubre de 2018, a que destinen para personas trans un cupo del 2% (dos por ciento). Así como también difundir a nivel nacional la existencia de becas y apoyos estudiantiles con cupos para personas trans e informar anualmente al Consejo Nacional Coordinador de Políticas Públicas de Diversidad Sexual información desagregada sobre la cantidad de becas y apoyos estudiantiles otorgadas anualmente.

   En el caso de la "Beca Carlos Quijano", el 8% (ocho por ciento) para personas trans que determina el inciso segundo del artículo 17 de la Ley N° 19.684, de 26 de octubre de 2018, se aplicará sobre el total del fondo disponible, con independencia del número de beneficiarios al que resulte asignado, de acuerdo a los montos que el Comité Administrador de dicha beca fije para cada uno y las solicitudes recibidas. Si no se presentaran personas trans como postulantes, dicha porción del fondo o el excedente que resultare podrá ser usufructuado por el resto de postulantes.

   En todos los casos, para quienes postulen a becas a través del cupo se contactará con el equipo de la Propuesta de Acompañamiento a Personas Afrodescendientes y Trans (PAPAT), quien establecerá un dispositivo de acompañamiento y apoyo para su efectiva inclusión socioeducativa y protección de la trayectoria educativa.

Artículo 27

   (Resoluciones internas): Exhórtase al Poder Legislativo, al Poder Judicial, al Poder Ejecutivo, a los Gobiernos Departamentales, a los Municipios, a los Entes Autónomos, a los Servicios Descentralizados, al Tribunal de Cuentas, a la Corte Electoral, al Tribunal de lo Contencioso Administrativo y a las personas de derecho público no estatal, a adoptar por Resoluciones internas las normas del presente Decreto.

   Se insta remitir sus resoluciones internas para conocimiento del Consejo Nacional Coordinador de Políticas Públicas de Diversidad Sexual en el plazo de 180 días.

Artículo 28

   (Seguimiento): El Consejo Nacional Coordinador de Políticas Públicas de Diversidad Sexual realizará el seguimiento de la Ley N° 19.684, de 26 de octubre de 2018, en los términos del presente Decreto para lo que el Ministerio de Desarrollo Social suministrará la infraestructura y el apoyo administrativo que requiera para el cumplimiento de sus cometidos.

CAPÍTULO IV - SALUD (ARTÍCULOS 19 A 21)

Artículo 29

   (Atención): La atención a personas trans será brindada en un contexto libre de discriminación, sin que esto signifique habilitar espacios, horarios o días específicos para la atención de esta población.

   El universo de servicios de salud que comprende el presente artículo son los prestadores integrales integrantes del Sistema Nacional Integrado de Salud (SNIS), Sanidad Policial, Sanidad Militar, Intendencias, Banco de Previsión Social, Banco de Seguros del Estado y a todo prestador de salud que brinda algún tipo de cobertura de tipo parcial.

   Las personas trans podrán consultar para solicitar acompañamiento en procesos de transición en el propio prestador de salud. Esta atención deberá estar instrumentada desde el primer nivel de atención, integrada al resto del sistema, garantizando seguimiento longitudinal y estableciendo adecuados sistemas de referencia y contrareferencia.

   Los prestadores comprendidos deben brindar atención a las personas trans según se dispone en el presente Decreto, observando lo establecido en la Ley N° 19.684 de 26 de octubre de 2018, su reglamentación, las guías clínicas y pautas de atención aprobadas por el Ministerio de Salud Pública, y otorgar las prestaciones incluidas en el SNIS son: los prestadores integrales, Sanidad Policial y Sanidad Militar.

   Sin perjuicio de su integralidad, la atención a personas trans será prestada por los profesionales de la salud competentes en cada disciplina y especialidad. de acuerdo a las guías clínicas y pautas de atención aprobadas por el Ministerio de Salud Pública.

Artículo 30

   (Implementación de la atención): Cada prestador deberá implementar la atención teniendo en cuenta los siguientes aspectos básicos:

   A) Las/os médicas/os de referencia con que cuenta la institución deben ser capaces de brindar la primera atención a personas trans que consulten en el servicio, teniendo a su cargo el seguimiento longitudinal. Estarán habilitados para solicitar paraclínica de inicio de tratamiento hormonal según el caso, y según su formación tendrán habilitación para iniciar tratamientos hormonales. En todos los casos deben ser capaces de brindar atención a personas en tratamiento hormonal y estar al tanto de tratamientos quirúrgicos de forma tal que puedan hacer el enlace post alta hospitalaria.

   B) Cada institución deberá conformar un equipo de referencia multidisciplinario que tendrá por cometidos: abordar las situaciones de mayor complejidad, brindar atención a personas trans según la formación del médico de referencia y referirlas para su seguimiento longitudinal, evaluar en conjunto con el equipo básico la oportunidad para indicar tratamientos hormonales y quirúrgicos buscar alternativas de acceso a técnicas o procedimientos alternativos en caso que no haya indicación de estos tratamientos, y según el caso, coordinar las intervenciones dentro y fuera de la institución. Asimismo, deberán ser el vínculo con el Ministerio de Salud Pública para la aplicación de la ley en el prestador. El equipo de referencia podrá ser propio del prestador o por convenio con otros prestadores que actúen en el territorio. En este último caso se debe contar con razones fundadas que estén vinculadas a la cantidad de población usuaria y características de la localidad en que preste servicios el prestador.

Artículo 31

   (Criterios de actuación): El prestador deberá asegurar la integralidad de los servicios, a cuyo efecto definirá criterios comunes para la actuación de los profesionales y técnicos/as involucrados en los servicios brindados a personas trans, y monitoreará su efectiva aplicación por parte de los mismos. El prestador deberá instrumentar los mecanismos de articulación permanente entre el personal de salud, los equipos básicos y el equipo de referencia institucional.

Artículo 32

   (Atención Integral): Se entiende por "atención integral para adecuar su cuerpo a su identidad de género" al desarrollo de una atención sanitaria que comprenda todas las acciones necesarias para satisfacer las necesidades de salud de las personas trans en promoción, prevención, tratamiento, rehabilitación y cuidados paliativos, considerando lo previsto en el Anexo I y Anexo II del Decreto N° 465/008, de 3 de octubre de 2008, Decreto N° 289/009, de 15 de junio de 2009, Ordenanza N° 289/2018, de 16 de abril de 2018, correspondientes al Plan integral de atención a la salud (PIAS).

Artículo 33

   (Contralor): En el marco de lo dispuesto por la Ley N° 19.684, de 26 de octubre de 2018, el Ministerio de Salud Pública definirá los contenidos y planificará actividades de sensibilización y capacitación de los profesionales que integren los equipos de referencia en salud sexual y reproductiva, a los efectos de mejorar la calidad de la atención. Para este fin conformará un equipo de referencia nacional integrado por representantes con formación en la temática de cada una de las disciplinas y especialidades que componen los equipos de referencia institucionales.

   El Ministerio de Salud Pública ejercerá el contralor general al respecto de la prestación de servicios que se reglamentan en el presente Decreto. La Junta Nacional de Salud, en ejercicio de sus cometidos de administración del Seguro Nacional de Salud, controlará que los prestadores que integran dicho seguro brinden las prestaciones respectivas de conformidad con la ley.

Artículo 34

   (Programas integrales de prestaciones): De acuerdo al artículo 45 de la Ley N° 18.211, de fecha 5 de diciembre de 2007, aquellas entidades que integren el SNIS deben suministrar en forma obligatoria los programas integrales de prestaciones que apruebe el Ministerio de Salud Pública con recursos propios o contratados.

   La definición taxativa de las mismas comprende:

   A) Garantizar el acceso a profesionales de referencia con capacitación específica desde el primer nivel de atención.

   B) En relación a procedimientos e intervenciones:

   1) Para todo prestador comprendido en la presente reglamentación:

   *    Tratamientos hormonales a personas trans según normativa
        vigente.

   *    Mastectomía plástica.

   *    Mastoplastia de aumento (incluye colocación y prótesis).

   *    Orquiectectomia.

   *    Histerectomía más anexectomía.

   *    Terapéutica de voz.

   2) En servicio especializado:

   *    Para usuarias trans - Penectomía y orquiectomía, acortamiento
        uretral, vaginoplastia, vulvoplastia y clitoroplastia.

   *    Para usuarios trans - Vaginectomía, vulvectomía, alargamiento
        uretral, faloplastia, escrotoplastia, inclusión de implantes
        testiculares y peneanos (faloplastia).

Artículo 35

   Comuníquese, publíquese, archívese, etc.

   TABARÉ VÁZQUEZ - EDUARDO BONOMI - ARIEL BERGAMINO - PABLO FERRERI - JOSÉ BAYARDI - MARÍA JULIA MUÑOZ - VÍCTOR ROSSI - GUILLERMO MONCECCHI - ERNESTO MURRO - JORGE BASSO - ENZO BENECH - LILIAM KECHICHIAN - ENEIDA de LEÓN - MARINA ARISMENDI
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