Créase una contribución especial de seguridad social de 0,025% de las partidas que constituyan materia gravada a que refiere el artículo 153 de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995, a fin de financiar las prestaciones previstas en la presente ley con cargo al Fondo de Garantía de Créditos Laborales.
El Banco de Previsión Social podrá financiar las prestaciones previstas en la presente ley, con cargo al Fondo de Garantía, independientemente del ámbito de afiliación jubilatoria del empleador, así como también con los recuperos de los créditos subrogados por los trabajadores beneficiarios.
El Poder Ejecutivo podrá reducir la tasa de aportación o suspender su percepción temporalmente para el caso que el Fondo de Garantía cuente con recursos suficientes como para cumplir con las prestaciones establecidas en la presente ley. En caso contrario, el Estado podrá integrar el Fondo de Garantía a efectos de mantener la cobertura del riesgo de insolvencia patronal hasta tanto lo recaudado por la contribución prescrita en el inciso primero pudiere restablecer la financiación de la prestación.