REGLAMENTACION DE LA LEY 19.690, RELATIVO A LA CREACION DEL FONDO DE GARANTIA DE CREDITOS LABORALES ANTE LA INSOLVENCIA DEL EMPLEADOR EN EL AMBITO DEL BPS




Promulgación: 11/03/2019
Publicación: 18/03/2019
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Reglamentario/a de: Ley Nº 19.690 de 29/10/2018.
   VISTO: la Ley N° 19.690 de 29 de octubre de 2018;

   RESULTANDO: que a través de la misma se crea, en el ámbito del Banco de Previsión Social, el Fondo de Garantía de Créditos Laborales ante la insolvencia del empleador;

   CONSIDERANDO: que es necesario para su puesta en funcionamiento proceder a reglamentar diferentes aspectos previstos en la citada Ley, así como para precisar el alcance de sus disposiciones;

   ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto por los Artículos 4°, 9° y 14° de la Ley N° 19.690 de 29 de octubre de 2018, así como a lo previsto en el numeral 4° del Artículo 168 de la Constitución de la República;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

   (Campo de aplicación). Son asegurados los trabajadores dependientes de la actividad privada que presten servicios remunerados amparados por el Banco de Previsión Social, la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias y la Caja Notarial de Seguridad Social, de acuerdo al siguiente cronograma de inclusión:
   a) a partir del 1° de junio de 2019, los empleadores comprendidos en los grupos 4 (Industria Textil), 6 (Industria de la madera, celulosa y papel), 7 (Industria química, del medicamento, farmacéutica, de combustibles y anexos), 14 (Intermediación financiera seguros y pensiones), 15 (Servicios de salud y anexos), 17 (Industria gráfica), de acuerdo a la clasificación de actividad prevista en el Decreto N° 326/008 de 7 de julio de 2008;
   b) a partir del 1° de setiembre de 2019, los empleadores comprendidos en los grupos 2 (Industria frigorífica), 3 (Pesca), 5 (Industria del cuero, vestimenta y calzado), 12 (Hoteles, restaurantes y bares), 16 (Servicios de enseñanza), 18 (Servicios culturales de esparcimiento y comunicaciones) del Decreto N° 326/008 de 7 de julio de 2008;
   c) a partir del 1° de diciembre de 2019, los empleadores comprendidos en los grupos 1 (Procesamiento y conservación de alimentos, bebidas y tabaco), 8 (Industria de productos metálicos maquinarias y equipo), 9 (Industria de la construcción y actividades complementarias), 10 (Comercio en general), 11 (Comercio minorista de la alimentación) y 13 (Transporte y almacenamiento) del Decreto N° 326/008 de 7 de julio de 2008;
   d) a partir del 1° de marzo de 2020, los empleadores comprendidos en los restantes grupos.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 4 y 9.

Artículo 2

   (Insolvencia del empleador).- A los efectos de la Ley que se reglamenta se entiende por insolvencia del empleador cuando en los procedimientos previstos por el Título VII del Código General del Proceso y/o de la Ley N° 18.387, de 23 de octubre de 2008 y modificativas, se haya aceptado o rechazado el convenio concursal, o se haya decretado judicialmente la apertura de la liquidación y el trabajador no hubiere visto satisfecho su crédito laboral.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 4.

Artículo 3

   (Créditos laborales garantizados). Por sueldos y jornales se entiende la remuneración básica que percibía el trabajador; para el caso de remuneración por comisiones o destajo, el salario básico deberá determinarse por el promedio de lo percibido en cada jornada en los últimos seis meses.
   En cualquier caso se excluyen rubros tales como horas extras, descansos intermedios trabajados, primas (antigüedad, asiduidad, nocturnidad, productividad, etc.), alimentación y vivienda, así como cualquier otra remuneración salarial marginal.
   Por fecha de cese de pago o último salario abonado se entiende la fecha en la que debió abonarse el rubro laboral.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 4.

Artículo 4

   (Procedimiento de cobro de la prestación). El Banco de Previsión Social abonará al trabajador o, en caso de fallecimiento, a los causahabientes, cónyuge o concubino, los créditos asegurados previstos en el Artículo 6° de la Ley, con el alcance establecido en el Artículo precedente, tomando en consideración el cronograma de inclusión definido en el Artículo 1° del presente Decreto, siempre que se acredite en forma que:
   a) el empleador es insolvente en los términos establecidos en el Artículo 2° del presente Decreto.
   b) los créditos se hayan verificado dentro del procedimiento concursal, de conformidad con los Artículos 93 a 107 de la Ley N° 18.387, de 23 de octubre de 2008; o, en su caso, dentro del proceso de ejecución colectiva civil (Título VII Ejecución colectiva del Código General del Proceso, en la redacción dada por la Ley N° 19.090 de 14 de junio de 2013); o se hayan reconocido en una sentencia firme dictada por la justicia competente en materia laboral.
   Tales extremos se acreditarán mediante el testimonio del expediente judicial correspondiente, donde conste la verificación o determinación del crédito laboral y la insolvencia del empleador.
   A su vez, el titular o, en caso de fallecimiento, los causahabientes, cónyuge o concubino, deberá suscribir una declaración jurada donde conste que no se encuentra comprendido en ninguna de las hipótesis previstas en el Artículo 5° de la Ley N° 19.690 de 29 de octubre de 2018, con el alcance que se establece en el siguiente inciso, y que no ha cobrado los créditos asegurados, ni ha podido hacerlo por el procedimiento previsto en el Artículo 62 de la Ley N° 18.387 de 23 de octubre de 2008. En caso de haber cobrado parcialmente dichos créditos deberá acreditar con documentación respaldante las sumas y rubros cobrados, todo ello sin perjuicio de las facultades de contralor que posee el Banco de Previsión Social.
   La exclusión prevista en el literal A) del Artículo 5° de la Ley N° 19.690 de 29 de octubre de 2018 comprende al cónyuge o concubino del empleador, y a todo trabajador que tenga un parentesco por afinidad o consanguinidad hasta el tercer grado inclusive (hijos, nietos, bisnietos, padres, abuelos, bisabuelos, hermanos, sobrinos y tíos), tanto del empleador, como de su cónyuge o concubino.

Artículo 5

   (Prestación). El Banco de Previsión Social servirá la prestación que correspondiere mediante un único pago al contado, hasta por la suma nominal equivalente a 105.000 UI (ciento cinco mil unidades indexadas), a la que se le practicarán los descuentos por contribuciones especiales de seguridad social personales, de conformidad con las normas generales.
   La imputación de la paga se hará a los créditos más antiguos y siendo de una misma fecha, a prorrata.
   En caso que el pago se efectúe a trabajadores amparados por otra entidad previsional, el Banco de Previsión Social tomará los recaudos que le efectúe dicha entidad.

Artículo 6

   (Contribución especial de seguridad social de carácter patronal). El Fondo de Garantía de Créditos Laborales se financiará, entre otros recursos previstos en la Ley, con un aporte patronal del 0,025% de las partidas que perciba el trabajador dependiente y que constituyan materia gravada, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 153 y siguientes de la Ley N° 16.713 de 3 de setiembre de 1995, independientemente del ámbito de afiliación jubilatoria del empleador.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 7 y 9.

Artículo 7

   (Exoneraciones). Las entidades que cuenten con exoneración de aportes patronales, estarán exoneradas de la contribución especial prevista en el Artículo 6° del presente Decreto.

Artículo 8

   (Caducidad de créditos). El derecho al cobro de la prestación prevista en la Ley que se reglamenta caducará a los cuatro años, contados desde la fecha en que pudo ser exigible (Artículo 39 de la Ley N° 11.925 de 27 de marzo de 1953).
   A tales efectos se entiende que el crédito es exigible desde el momento que se acepte o rechace el convenio concursal o se decrete la liquidación del empleador.

Artículo 9

   (Vigencia). La recaudación de la contribución especial de seguridad social prevista en el Artículo 6° del presente decreto se comenzará a efectuar a partir del mes de cargo enero/2019 y el Fondo de Garantía comenzará a asegurar los créditos laborales que se devenguen a partir del 1° de junio de 2019, sin perjuicio del cronograma de inclusión previsto en el Artículo 1° del presente Decreto.

Artículo 10

   (Implementación). El Banco de Previsión Social se encargará de implementar los aspectos operativos necesarios para la efectiva implementación de la Ley N° 19.690 de 29 de octubre de 2018 y del presente Decreto.

Artículo 11

   Comuníquese, publíquese, etc.

   TABARÉ VÁZQUEZ - ERNESTO MURRO - DANILO ASTORI
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