(Prestación).- El Banco de Previsión Social abonará al trabajador la prestación prevista en la presente ley, siempre y cuando acredite en forma la insolvencia del empleador y la verificación de los créditos (artículos 3° y 7°).
En caso de fallecimiento del trabajador titular del crédito laboral, la prestación se servirá a los causahabientes, cónyuge o concubino, quienes tendrán la obligación de acreditar en forma sumaria su estado civil. En caso de concurrencia le corresponderá el 50% (cincuenta por ciento) del total a percibir al cónyuge o concubino; el 50% (cincuenta por ciento) restante se distribuirá por partes iguales entre los demás causahabientes.
El Poder Ejecutivo reglamentará el procedimiento de cobro de la prestación.