CREACION DEL FONDO DE GARANTIA DE CREDITOS LABORALES EN EL AMBITO DEL BPS




Promulgación: 29/10/2018
Publicación: 08/11/2018
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Reglamentada por: Decreto Nº 77/019 de 11/03/2019.
Referencias a toda la norma

Artículo 9

   (Prestación).- El Banco de Previsión Social abonará al trabajador la prestación prevista en la presente ley, siempre y cuando acredite en forma la insolvencia del empleador y la verificación de los créditos (artículos 3° y 7°).

   En caso de fallecimiento del trabajador titular del crédito laboral, la prestación se servirá a los causahabientes, cónyuge o concubino, quienes tendrán la obligación de acreditar en forma sumaria su estado civil. En caso de concurrencia le corresponderá el 50% (cincuenta por ciento) del total a percibir al cónyuge o concubino; el 50% (cincuenta por ciento) restante se distribuirá por partes iguales entre los demás causahabientes.

   El Poder Ejecutivo reglamentará el procedimiento de cobro de la prestación.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 13 (vigencia).
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