TÍTULO II - DE LAS PRESTACIONES CAPÍTULO II - DE LOS RETIROS
Artículo 8
(Retiro obligatorio).- La causal de retiro obligatorio se configura cuando el personal militar en actividad debe pasar a esa situación por el cumplimiento de los siguientes supuestos:
1) Los Comandantes en Jefe de las Fuerzas Armadas y el Jefe de
Estado Mayor de la Defensa (ESMADE):
A) Por haber completado cinco años de permanencia en el cargo.
B) Por haber completado ocho años desde su ascenso al grado de
Oficial General.
C) Por cese dispuesto por el Poder Ejecutivo.
2) Por el cumplimiento de las siguientes edades reales:
A) Coronel y Capitán de Navío: 63 años.
B) Teniente Coronel y Capitán de Fragata: 58 años.
C) Mayor y Capitán de Corbeta: 58 años.
D) Capitán y Teniente de Navío: 58 años.
E) Teniente 1° y Alférez de Navío: 58 años.
F) Teniente 2° y Alférez de Fragata: 58 años.
G) Alférez y Guardia Marina: 58 años.
H) Sub Oficial Mayor y Sub Oficial de Cargo: 57 años.
I) Sargento 1° y Sub Oficial 1° Clase: 55 años.
J) Sargento 2° y Sub Oficial 2° Clase: 55 años.
K) Cabo 1° y equivalentes: 53 años.
L) Cabo 2° y equivalentes: 53 años.
M) Soldado Especialista y equivalentes: 55 años.
N) Soldado 1°, Marinero 1° y equivalentes: 48 años.
En todos los casos previstos en el presente numeral deberá
contarse, además, para configurar esta causal, con un mínimo
de veinticinco años de servicios militares efectivos
tratándose de los funcionarios indicados en los precedentes
literales A) a G), y de veintidós años de servicios
militares efectivos en el caso de los indicados en los
literales H) a N).
Lo establecido en el presente numeral no modifica las
disposiciones especiales que prevén, para determinados
colectivos amparados por el Servicio de Retiros y Pensiones
de las Fuerzas Armadas, edades de retiro obligatorio
superiores.
3) Los Oficiales Generales, o equivalentes:
A) Por haber completado seis años de permanencia en el grado,
en los casos de quienes asciendan o hubieren ascendido a
dicho grado, luego de la entrada en vigencia de la Ley N°
19.189, de 13 de enero de 2014.
B) Por iniciativa del Poder Ejecutivo, con venia de la Cámara
de Senadores, o de la Comisión Permanente cuando
corresponda, otorgada por mayoría de 3/5 de votos del total
de sus componentes.
El personal militar mencionado en los literales A) a N) del numeral 2), ingresado con anterioridad a la promulgación de la presente ley que, en atención a las edades de retiro consignadas, no alcancen a cumplir los años mínimos de servicios militares efectivos establecidos en este artículo podrán continuar en sus funciones hasta completar dichos mínimos no aplicándoseles las edades de retiro consignadas precedentemente. (*)
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos:47, 50, 56, 76 y 81 (vigencia).