TÍTULO II - DE LAS PRESTACIONES CAPÍTULO II - DE LOS RETIROS
Artículo 8-BIS
La causal de retiro obligatorio la configura exclusivamente el personal
en actividad comprendido en el cuerpo de Comando (literal A) del inciso
segundo del artículo 34 de la Ley N° 19.775, de 26 de julio de 2019) y
en el cuerpo Combatiente (literal A) del artículo 43 de la Ley N°
19.775, de 26 de julio de 2019) cuando debe pasar a esa situación por
el cumplimiento de los siguientes supuestos:
1) Los Comandantes en Jefe de las Fuerzas Armadas y el Jefe de Estado
Mayor de la Defensa (ESMADE):
A) Por haber completado cinco años de permanencia en el cargo.
B) Por haber completado ocho años desde su ascenso al grado de Oficial
General.
C) Por cese dispuesto por el Poder Ejecutivo.
2) Por el cumplimiento de las siguientes edades reales:
A) Coronel y Capitán de Navío: 65 años.
B) Teniente Coronel y Capitán de Fragata: 63 años.
C) Mayor y Capitán de Corbeta: 63 años.
D) Capitán y Teniente de Navío: 63 años.
E) Teniente 1° y Alférez de Navío: 63 años.
F) Teniente 2° y Alférez de Fragata: 63 años.
G) Alférez y Guardia Marina: 63 años.
H) Sub Oficial Mayor y Sub Oficial de Cargo: 62 años.
I) Sargento 1° y Sub Oficial 1° Clase: 60 años.
J) Sargento 2° y Sub Oficial 2° Clase: 57 años.
K) Cabo 1° y equivalentes: 55 años.
L) Cabo 2° y equivalentes: 55 años.
M) Soldado 1°, Marinero 1° y equivalentes: 53 años.
En todos los casos previstos en el presente numeral deberá contarse,
además, para configurar esta causal, con un mínimo de veinticinco años
de servicios militares efectivos tratándose de los funcionarios
indicados en los precedentes literales A) a G), y de veintidós años de
servicios militares efectivos en el caso de los indicados en los
literales H) a M).
El personal militar mencionado en el numeral 2), ingresado con
anterioridad a la promulgación de la presente ley que, en atención a
las edades de retiro consignadas, no alcance a cumplir los años
mínimos de servicios militares efectivos establecidos en este
artículo, podrá continuar en sus funciones hasta completar dichos
mínimos no aplicándose las edades de retiro consignadas
precedentemente.
3) Los Oficiales Generales, o equivalentes:
A) Por haber completado seis años de permanencia en el grado, en los
casos de quienes asciendan o hubieren ascendido a dicho grado, luego
de la entrada en vigencia de la Ley N° 19.189, de 13 de enero de
2014.
B) Por iniciativa del Poder Ejecutivo, con venia de la Cámara de
Senadores o de la Comisión Permanente, cuando corresponda, otorgada
por mayoría de tres quintos de votos del total de sus componentes. (*)
(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 6.
Agregado/s por: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 279.
Reglamentado por: Decreto Nº 227/023 de 31/07/2023.