APROBACION DE LAS MODIFICACIONES AL SISTEMA DE PREVISION SOCIAL MILITAR




Promulgación: 29/10/2018
Publicación: 12/11/2018
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Reglamentada por: Decreto Nº 161/019 de 20/05/2019.
Referencias a toda la norma

TÍTULO II - DE LAS PRESTACIONES
CAPÍTULO II - DE LOS RETIROS

Artículo 8-BIS

   La causal de retiro obligatorio la configura exclusivamente el personal 
   en actividad comprendido en el cuerpo de Comando (literal A) del inciso 
   segundo del artículo 34 de la Ley N° 19.775, de 26 de julio de 2019) y 
   en el cuerpo Combatiente (literal A) del artículo 43 de la Ley N° 
   19.775, de 26 de julio de 2019) cuando debe pasar a esa situación por 
   el cumplimiento de los siguientes supuestos:

1) Los Comandantes en Jefe de las Fuerzas Armadas y el Jefe de Estado
   Mayor de la Defensa (ESMADE):

  A) Por haber completado cinco años de permanencia en el cargo.

  B) Por haber completado ocho años desde su ascenso al grado de Oficial
     General.

  C) Por cese dispuesto por el Poder Ejecutivo.

2) Por el cumplimiento de las siguientes edades reales:

  A) Coronel y Capitán de Navío: 65 años.

  B) Teniente Coronel y Capitán de Fragata: 63 años.

  C) Mayor y Capitán de Corbeta: 63 años.

  D) Capitán y Teniente de Navío: 63 años.

  E) Teniente 1° y Alférez de Navío: 63 años.

  F) Teniente 2° y Alférez de Fragata: 63 años.

  G) Alférez y Guardia Marina: 63 años.

  H) Sub Oficial Mayor y Sub Oficial de Cargo: 62 años.

  I) Sargento 1° y Sub Oficial 1° Clase: 60 años.

  J) Sargento 2° y Sub Oficial 2° Clase: 57 años.

  K) Cabo 1° y equivalentes: 55 años.

  L) Cabo 2° y equivalentes: 55 años.

  M) Soldado 1°, Marinero 1° y equivalentes: 53 años.

   En todos los casos previstos en el presente numeral deberá contarse,
   además, para configurar esta causal, con un mínimo de veinticinco años
   de servicios militares efectivos tratándose de los funcionarios
   indicados en los precedentes literales A) a G), y de veintidós años de
   servicios militares efectivos en el caso de los indicados en los
   literales H) a M).

   El personal militar mencionado en el numeral 2), ingresado con
   anterioridad a la promulgación de la presente ley que, en atención a
   las edades de retiro consignadas, no alcance a cumplir los años
   mínimos de servicios militares efectivos establecidos en este
   artículo, podrá continuar en sus funciones hasta completar dichos
   mínimos no aplicándose las edades de retiro consignadas
   precedentemente.

3) Los Oficiales Generales, o equivalentes:

  A) Por haber completado seis años de permanencia en el grado, en los
     casos de quienes asciendan o hubieren ascendido a dicho grado, luego
     de la entrada en vigencia de la Ley N° 19.189, de 13 de enero de
     2014.

  B) Por iniciativa del Poder Ejecutivo, con venia de la Cámara de
     Senadores o de la Comisión Permanente, cuando corresponda, otorgada
     por mayoría de tres quintos de votos del total de sus componentes. (*)

(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 6.
Agregado/s por: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 279.
Reglamentado por: Decreto Nº 227/023 de 31/07/2023.
Referencias al artículo
Ayuda