El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Reglamentada por: Decreto Nº 35/022 de 20/01/2022.
TÍTULO III - DE LOS TRABAJADORES DE LA SEGURIDAD PRIVADA
Artículo 12
El trabajador de la seguridad privada, en los casos que deba portar armas de fuego en el ejercicio de sus funciones, lo hará exclusivamente mientras dure la jornada de trabajo y solo dentro del recinto o área para el cual fue autorizado. Se prohíbe su porte en la vía pública, excepto en el caso del patrullaje dinámico para entidades bancarias, funciones de guardaespaldas y el transporte de valores, la que se portará en su correspondiente canana o sobaquera en lugar visible, conforme con la reglamentación.
La habilitación respectiva autorizará el porte de armas, sustituyendo así la licencia regulada por la normativa vigente para permitir el porte de armas por particulares, debiendo la empresa contratante abonar además de la tasa por habilitación del trabajador, la tasa correspondiente al permiso de porte de armas común.
Todo ello sin perjuicio de la habilitación de porte de armas fuera del horario de trabajo que eventualmente obtenga el trabajador de la autoridad correspondiente.
La entrega de armas y municiones a los trabajadores de la seguridad privada, así como la restitución por estos y toda novedad concerniente a las mismas, deberán comunicarse a la dirección correspondiente del Ministerio del Interior cuyo objeto sea la seguridad privada para su registro, conforme a lo previsto por la reglamentación.
La conservación y custodia de las armas y sus municiones serán realizadas por un encargado de armas de fuego, quien será designado a tales efectos por la entidad obligada, debiéndose cumplir los requisitos establecidos en el artículo 11 de la presente ley.
La reglamentación regulará todo lo concerniente a los puntos antes expresados y en lo que hace a los lugares para la guarda de las herramientas, armas y sus municiones.