REGULACION DEL TRABAJO EN LA SEGURIDAD PRIVADA




Promulgación: 21/12/2018
Publicación: 18/01/2019
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Reglamentada por: Decreto Nº 35/022 de 20/01/2022.

TÍTULO VII - DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES

Artículo 41

   Se consideran faltas gravísimas:

A) Desempeñar alguna de las actividades previstas en la presente ley y su
   reglamentación sin la habilitación respectiva que otorgará la
   dirección correspondiente del Ministerio del Interior cuyo objeto sea
   la seguridad privada.

B) Utilizar en los diferentes sistemas de seguridad, armas, municiones y
   chalecos antibalas en malas condiciones de funcionamiento, en cuyo
   caso se procederá además a su incautación.

C) Utilizar en las diferentes actividades de seguridad canes u otro
   animal sin la autorización respectiva que otorga la dirección
   correspondiente del Ministerio del Interior cuyo objeto sea la
   seguridad privada.

D) Utilizar locales con sistemas de seguridad sin habilitación, para
   todos aquellos cuyos giros de actividad se les impone, conforme a la
   presente norma y su reglamentación.

E) Utilizar vehículos blindados sin la correspondiente habilitación de la
   dirección correspondiente del Ministerio del Interior cuyo objeto sea
   la seguridad privada.

F) Oponerse u obstaculizar las actividades de fiscalización, y no aportar
   la información que les sea requerida por la autoridad fiscalizadora,
   en cualquier oportunidad, en relación a las actividades que
   desempeñan.

G) Utilizar elementos de seguridad no autorizados, y sin homologación,
   respecto de aquellos establecidos por la presente ley y su
   reglamentación.

H) Incumplimiento en el pago de las tasas que determine el Ministerio del
   Interior y las multas establecidas en la presente ley.
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