El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Reglamentada por: Decreto Nº 35/022 de 20/01/2022.
TÍTULO VII - DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES
Artículo 41
Se consideran faltas gravísimas:
A) Desempeñar alguna de las actividades previstas en la presente ley y su
reglamentación sin la habilitación respectiva que otorgará la
dirección correspondiente del Ministerio del Interior cuyo objeto sea
la seguridad privada.
B) Utilizar en los diferentes sistemas de seguridad, armas, municiones y
chalecos antibalas en malas condiciones de funcionamiento, en cuyo
caso se procederá además a su incautación.
C) Utilizar en las diferentes actividades de seguridad canes u otro
animal sin la autorización respectiva que otorga la dirección
correspondiente del Ministerio del Interior cuyo objeto sea la
seguridad privada.
D) Utilizar locales con sistemas de seguridad sin habilitación, para
todos aquellos cuyos giros de actividad se les impone, conforme a la
presente norma y su reglamentación.
E) Utilizar vehículos blindados sin la correspondiente habilitación de la
dirección correspondiente del Ministerio del Interior cuyo objeto sea
la seguridad privada.
F) Oponerse u obstaculizar las actividades de fiscalización, y no aportar
la información que les sea requerida por la autoridad fiscalizadora,
en cualquier oportunidad, en relación a las actividades que
desempeñan.
G) Utilizar elementos de seguridad no autorizados, y sin homologación,
respecto de aquellos establecidos por la presente ley y su
reglamentación.
H) Incumplimiento en el pago de las tasas que determine el Ministerio del
Interior y las multas establecidas en la presente ley.