APROBACION DE LA LEY CONTRA EL FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO Y APLICACION DE SANCIONES FINANCIERAS CONTRA LAS PERSONAS Y ENTIDADES VINCULADAS AL TERRORISMO, SU FINANCIAMIENTO Y LA PROLIFERACION DE ARMAS DE DESTRUCCION MASIVA
LEY CONTRA EL FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO Y APLICACIÓN DE SANCIONES
FINANCIERAS CONTRA LAS PERSONAS Y ENTIDADES VINCULADAS AL TERRORISMO, SU
FINANCIAMIENTO Y LA PROLIFERACIÓN DE ARMAS DE DESTRUCCIÓN MASIVA CAPÍTULO VIII - COOPERACIÓN INTERNACIONAL
Artículo 14
(Extradición).- A los efectos de la extradición o asistencia jurídica mutua, los delitos de terrorismo, financiamiento del terrorismo y financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva, no se considerarán como delito político o delito conexo con un delito político.
Sin perjuicio de lo establecido en el Libro IV, Procesos Especiales, Título I, Del régimen y procedimiento de la extradición, Capítulo I Régimen, del Código del Proceso Penal, los delitos de terrorismo, financiamiento del terrorismo y financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva, serán extraditables de conformidad con los tratados internacionales que se encuentren vigentes en la República.