TÍTULO IV - ESTATUTO DEL PERSONAL MILITAR
CAPÍTULO I - DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 28
(Principio de no discriminación).- En las Fuerzas Armadas no habrá discriminación alguna por razón de nacimiento, origen racial o étnico, género, sexo, orientación sexual, religión o convicciones, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.
Las autoridades competentes promoverán las medidas necesarias para garantizar que, en el ámbito de las Fuerzas Armadas, la igualdad entre el hombre y la mujer sea real y efectiva impidiendo cualquier situación de discriminación, especialmente en el acceso, la prestación del servicio, la formación y la carrera militar.
En todos los casos se actuará con el máximo respeto a la dignidad de las personas, conforme al principio de igualdad consagrado en la Constitución de la República y demás normas vigentes.
El Poder Ejecutivo promoverá las medidas necesarias para propender a la aplicación real y efectiva del principio citado.