CAPÍTULO III - DE LOS INSTALADORES Y USUARIOS DE LOS PARQUES
Artículo 9
(Instaladores de parques industriales y parques científico-tecnológicos).Se denomina instaladores a las personas jurídicas, públicas o privadas, que habiendo obtenido la habilitación correspondiente del Poder Ejecutivo en la forma que determine la reglamentación, realicen las actividades necesarias para que el parque cumpla con los requerimientos establecidos en cuanto a la provisión de infraestructura, bienes y servicios mínimos establecidos.
El instalador podrá prestar los servicios que correspondan por sí o a través de terceros, siendo el responsable por todas las obligaciones que surjan de esta ley y su reglamentación.