El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
CAPÍTULO II - DEFINICIONES
Artículo 6
(Espacio no convencional).- Se considerará espacio no convencional, a todo espacio físico, abierto o cerrado, público o privado, que por la realización de un espectáculo teatral adquiera, durante el transcurso del mismo o su temporada, el carácter de lugar de representación, con la debida delimitación y autorización de la persona física o jurídica, pública o privada, legitimada a tales efectos.
En ambos casos se considerarán incluidos los espacios de apoyo al funcionamiento de la actividad teatral.
Serán compatibles con los espacios de teatro independiente las siguientes actividades o emprendimientos: café, bar, restaurante, venta de libros y discos, galerías de arte, salones de exposición, salones de conferencias. Podrán coexistir en un mismo edificio o predio y estar comunicados, sin que la presente enumeración sea taxativa y toda vez que dicha coexistencia no opere en desmedro ni obstaculice la actividad primordial que es la teatral. Los amparos y beneficios que prevé la presente ley no alcanzarán a estas actividades.