COMETESE AL INSTITUTO NACIONAL DE DERECHOS HUMANOS Y DEFENSORIA DEL PUEBLO LA BUSQUEDA DE LAS PERSONAS DETENIDAS Y DESAPARECIDAS




Promulgación: 18/09/2019
Publicación: 25/09/2019
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.

Artículo 1

   Cométese a la Institución Nacional de Derechos Humanos y Defensoría del Pueblo (INDDHH) la búsqueda de las personas detenidas y desaparecidas en el marco de la actuación ilegítima del Estado ocurrida entre el 13 de junio de 1968 al 26 de junio de 1973, así como durante el terrorismo de Estado desplegado entre el 27 de junio de 1973 al 28 de febrero de 1985.

   La tarea que se comete comprende la investigación de la verdad sobre las circunstancias de la desaparición y la ubicación de los restos.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 2 y 5.

Artículo 2

   La INDDHH podrá delegar en uno o más de sus directores, total o parcialmente, la implementación del cometido asignado por esta ley. La INDDHH dispondrá asimismo las contrataciones de personal necesarias para dar cumplimiento a la tarea encomendada por el artículo 1° de la presente ley. Tales contrataciones no estarán limitadas a personas provenientes de la función pública.

   La INDDHH podrá asimismo hacerse asesorar por expertos nacionales e internacionales con especial versación en las temáticas relativas al cometido estipulado en el artículo 1° de la presente ley.

Artículo 3

   A los efectos del cumplimiento del cometido establecido en esta ley, no será de aplicación la inhibición prevista por el artículo 6° de la Ley N° 18.446, de 24 de diciembre de 2008.

Artículo 4

   Para llevar adelante su tarea, la INDDHH dispondrá de todas las facultades y competencias que le otorga la Ley N° 18.446, de 24 de diciembre de 2008, especialmente las previstas en su artículo 35, con las modificaciones dispuestas por la presente ley.

Artículo 5

   Habilítase a la INDDHH a suscribir los convenios necesarios, tanto en el ámbito nacional como internacional para dar cumplimiento al mandato del artículo 1° de la presente ley.

Artículo 6

   La INDDHH, a través de los miembros designados para la tarea que se comete, tendrá acceso irrestricto a los archivos de los servicios de inteligencia y demás archivos de instituciones públicas o privadas que pudieren ser relevantes para la búsqueda de la verdad de lo sucedido con las víctimas de desapariciones forzadas.

   Podrá también requerir copia de tales archivos debiéndosele remitir las mismas en su integridad sin que se puedan oponer criterios de secreto, confidencialidad o reserva de todo o parte de su contenido, conforme lo dispuesto por el artículo 12 de la Ley N° 18.381, de 17 de octubre de 2008.

   La información o copias requeridas deberán ser entregadas en los plazos indicados por la INDDHH. La negativa a cumplir con lo requerido por la INDDHH constituirá el delito previsto por el artículo 173 del Código Penal.

   La INDDHH deberá mantener reserva respecto de la información recabada que no fuere relevante para el cumplimiento de su mandato y también respecto a aquella relacionada con las personas de las que ha recibido colaboración.

Artículo 7

   Para el cumplimiento del cometido conferido por la presente ley podrá exigir el acceso irrestricto a todos los lugares y establecimientos que se consideren relevantes para las investigaciones en curso.

   La negativa a cumplir con lo requerido por la INDDHH constituirá el delito previsto por el artículo 173 del Código Penal.

Artículo 8

   La INDDHH estará facultada para citar a funcionarios del Estado, así como a particulares para que presten declaración ante los miembros de la INDDHH que lleven adelante el cometido conferido por la presente ley.

   La concurrencia será obligatoria siendo pasible de aplicación lo dispuesto en el artículo 173 del Código Penal en caso de inasistencia injustificada.

   La declaración que se formule en esta instancia estará sujeta a lo dispuesto por el artículo 180 del Código Penal, lo que se hará saber al compareciente.

Artículo 9

   Sin perjuicio de lo establecido por el literal D) del artículo 35 de la Ley N° 18.446, de 24 de diciembre de 2008, se podrá requerir de los órganos competentes del Estado la adopción de las medidas precautorias pertinentes a fin de asegurar la concurrencia de personas ante la INDDHH cuyo testimonio sea relevante para las investigaciones, todo ello conforme el procedimiento y requisitos previstos en los artículos 306 y siguientes del Código General del Proceso o artículos 216, 221 y 222 del Código del Proceso Penal, en lo que fuere aplicable.

Artículo 10

   En la búsqueda de los restos de los detenidos desaparecidos se dará continuidad a las tareas arqueológicas que al presente lleva a cabo el Grupo de Trabajo por Verdad y Justicia, definiéndose en lo sucesivo conforme el plan estratégico que diseñe la INDDHH para el cumplimiento del cometido asignado. A tales efectos se le confieren amplias facultades para disponer las exhumaciones de carácter administrativo, en predios públicos o privados, que sean necesarias.

Artículo 11

   Los archivos y repositorios documentales existentes en la órbita del Grupo de Trabajo por Verdad y Justicia pasarán en su totalidad a la INDDHH.

Artículo 12

   La Presidencia de la República continuará con las tareas de digitalización de toda la información existente sobre la materia y se la entregará a la INDDHH que oficiará como repositorio.

Artículo 13

   El Poder Ejecutivo mantendrá los convenios ya suscritos con la Universidad de la República en cuanto a los archivos y testimonios y en su caso los renovará o realizará otros nuevos, a los efectos de contar con un relevamiento exhaustivo. El resultado de dichos trabajos será depositado en la INDDHH.

Artículo 14

   Cométese al Ministerio de Educación y Cultura a través de la Dirección de Asuntos Constitucionales, Legales y Registrales el seguimiento del estado de cumplimiento de las sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada, de carácter nacional o internacional, así como de las recomendaciones dictadas por los organismos de supervisión en la materia, así como del estado de situación de causas, juicios y denuncias a nivel nacional, sin perjuicio de los cometidos de la INDDHH y de la Fiscalía Especializada en Crímenes de Lesa Humanidad.

Artículo 15

   La INDDHH mantendrá una comunicación directa con la Fiscalía Especializada en Crímenes de Lesa Humanidad, creada por la Ley N° 19.550, de 25 de octubre de 2017, en función de las necesidades que identifique en el cumplimiento del actual mandato legal que se le confiere.

Artículo 16

   Hasta tanto no se proceda a la sanción del presupuesto de la INDDHH de acuerdo con los artículos 74 y siguientes de la Ley N° 18.446, de 24 de diciembre de 2008, el Poder Ejecutivo proveerá los recursos financieros que permitan cumplir con el cometido de esta ley, sobre la base de lo asignado a la Secretaría de Derechos Humanos para el Pasado Reciente y del Grupo de Trabajo por Verdad y Justicia.


   TABARÉ VÁZQUEZ - EDUARDO BONOMI - RODOLFO NIN NOVOA - DANILO ASTORI - JOSÉ BAYARDI - MARÍA JULIA MUÑOZ - VÍCTOR ROSSI - GUILLERMO MONCECCHI - ERNESTO MURRO - JORGE BASSO - ALBERTO CASTELAR - LILIAM KECHICHIAN - ENEIDA de LEÓN - MARINA ARISMENDI
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