El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Artículo 8
La INDDHH estará facultada para citar a funcionarios del Estado, así como a particulares para que presten declaración ante los miembros de la INDDHH que lleven adelante el cometido conferido por la presente ley.
La concurrencia será obligatoria siendo pasible de aplicación lo dispuesto en el artículo 173 del Código Penal en caso de inasistencia injustificada.
La declaración que se formule en esta instancia estará sujeta a lo dispuesto por el artículo 180 del Código Penal, lo que se hará saber al compareciente.