El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
DECLARACIÓN DE ORDEN PÚBLICO CAPÍTULO II - SEGURIDAD EN LA CIRCULACIÓN DE LOS USUARIOS VULNERABLES
Artículo 18
Los conductores de vehículos no pueden estacionar en las áreas afectadas para la circulación de ciclistas. Estas serán demarcadas mediante señalización horizontal, vertical o ambas, de acuerdo a lo que fije la reglamentación.
La disposición referida en el inciso anterior no aplicará para aquellas áreas donde, producto de una asistencia médica, las ambulancias debidamente empadronadas estacionen en espacios prohibidos a fin de desarrollar una actividad asistencial de forma temporal y transitoria. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 602.
Ver vigencia: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 2.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.824 de 18/09/2019 artículo 18.