GESTION INTEGRAL DE RESIDUOS CAPÍTULO IX - DE LA DISPOSICIÓN FINAL DE RESIDUOS
Artículo 54
(Restricción de uso).- Los inmuebles utilizados para la disposición final de residuos tendrán las siguientes restricciones de uso, además de las que establezca el Poder Ejecutivo:
A) Durante el periodo posclausura del sitio de disposición final
correspondiente, los inmuebles utilizados a tal fin quedarán
sujetos a las condiciones de uso derivadas del proyecto de
clausura respectivo y de la autorización ambiental otorgada, sin
que se puedan alterar las operaciones de acondicionamiento ni
generar riesgos para el ambiente.
B) En cualquier caso, el área del inmueble en el cual se ubican las
instalaciones de disposición final de residuos tendrá
restricciones de uso por un periodo de al menos veinte años,
durante el cual estará prohibida la construcción de cualquier
tipo de viviendas y su uso, con destino habitacional.
Vencido el plazo correspondiente, la construcción de viviendas y su destino habitacional estarán condicionados a la autorización previa del MVOTMA, mediante solicitud que deberá contener la información mínima que dicho ministerio requiera. En ningún caso se autorizarán construcciones con ese destino, cuando se trate de inmuebles en los que se hubieran dispuesto residuos peligrosos.