REGLAMENTACION DE LA LEY 19.829, (LEY DE GESTION INTEGRAL DE RESIDUOS), CON EL FIN DE ADECUAR LA GESTION DE LOS RESIDUOS GENERADOS EN LAS OBRAS DE CONSTRUCCION, REFORMA O DEMOLICION




Promulgación: 20/10/2025
Publicación: 29/10/2025
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Reglamentario/a de: Ley Nº 19.829 de 18/09/2019.
   VISTO: la necesidad de establecer una reglamentación para la adecuada gestión de los residuos generados en las obras de construcción, reforma o demolición;

   RESULTANDO: I) que los residuos de obras de construcción representan una parte significativa de los residuos totales que se generan a nivel nacional;
    
   II) que según los lineamientos de la Ley N° 19.829, de 18 de setiembre de 2019 (Ley de Gestión Integral de Residuos), el Plan Nacional de Gestión de Residuos, definió metas y objetivos vinculados a la gestión de residuos de obras de construcción, reforma y demolición;

   III) que, en el marco del referido Plan, se identificó la gestión de esos residuos como corriente prioritaria para actuar, con la finalidad de desalentar la disposición final en sitios destinados a residuos domiciliarios;

   IV) que la Dirección Nacional de Calidad y Evaluación Ambiental del Ministerio de Ambiente, formuló una propuesta técnica de reglamentación de la gestión de los residuos de obras de construcción, mediante un grupo de trabajo integrado por representantes de los ministerios y los gobiernos departamentales, así como del sector privado, además de la academia y organizaciones sociales;

   CONSIDERANDO: I) que el artículo 21 de la Ley N° 17.283, de 28 de noviembre de 2000 (Ley General de Protección del Ambiente), declaró de interés general la protección del ambiente contra toda afectación que pudiera derivarse de la generación, manejo y demás operaciones de gestión de los residuos y de sus componentes, cualquiera sea su tipo y en todo su ciclo de vida, a cuyos efectos deberán aplicarse las medidas necesarias para regular las distintas etapas hasta su disposición final;

   II) que, asimismo, dicho artículo facultó a adoptar medidas de promoción, regulación y prohibición para asegurar el cumplimiento de la escala jerárquica de gestión de residuos;

   III) que la Ley N° 19.829, de 18 de setiembre de 2019, reguló la gestión integral de los residuos, incluyendo los residuos de obras de construcción, estableciendo las bases para definir su composición y los criterios para su adecuada gestión;

   IV) que, en consecuencia, se requiere una norma reglamentaria que establezca el marco necesario para promover la reducción de la generación de tales residuos, así como su valorización frente a la disposición final, a través de un enfoque de economía circular, con el fin de prevenir la afectación del ambiente;

   ATENTO: a lo previsto por los artículos 47 y 168 numeral 4 de la Constitución de la República, la Ley N° 16.466, de 19 de enero de 1994, la Ley N° 17.283, de 28 de noviembre de 2000, la Ley N° 19.829, de 18 de setiembre de 2019, y, el Decreto N° 349/005, de 21 de setiembre de 2005;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA:

                   

Capítulo I - Disposiciones generales

Artículo 1

   (Deber general). Las obras de construcción, reforma o demolición, deberán minimizar la generación de residuos y gestionarlos promoviendo su valorización, de manera que no se afecte el ambiente, sujetándose a las disposiciones que se establecen en el presente Decreto.

Artículo 2

   (Ámbito de aplicación). El presente Decreto se aplicará a todas las obras públicas o privadas, de construcción, reforma o demolición y actividades asimiladas.

   Quedan excluidas las obras menores de reparación doméstica que se realicen en viviendas unifamiliares o locales comerciales, con un área inferior a 250 m² (doscientos cincuenta metros cuadrados), siempre que no incluyan la demolición total de la infraestructura edilicia existente.

Artículo 3

   (Criterios rectores). Sin perjuicio de los criterios rectores y pautas generales de gestión de residuos establecidos en el artículo 11 de la Ley N° 19.829, de 18 de setiembre de 2019, se deberán cumplir los siguientes, específicos para el sector de la construcción:

a) Las obras de construcción proyectarán, construirán y demolerán
   procurando el uso sostenible de los recursos y reduciendo su impacto
   ambiental durante todo el ciclo de vida.
b) Los proyectos de obras procurarán la durabilidad de las
   infraestructuras y de los elementos que las integren, facilitando
   desde el diseño los procesos de mantenimiento y desconstrucción, a
   efectos de promover el reúso de materiales y la reducción de la
   generación de residuos.
c) Las actividades de construcción y demolición deberán prevenir y
   minimizar los impactos ambientales generados por la actividad,
   incorporando un enfoque de economía circular, con el fin de fomentar
   la prevención de la generación de residuos, el reciclado y otras
   formas de valorización de los residuos generados, así como la
   utilización en la obra de materiales secundarios, que cumplan con los
   criterios de aptitud y calidad para su reúso.
d) La gestión de los residuos de construcción deberá realizarse mediante
   actividades formales y ajustarse a la escala jerárquica prevista en el
   literal A del artículo 11 de la Ley N° 19.829, de 18 de setiembre de
   2019.
e) Las actividades alcanzadas deberán implantar sistemas internos de
   gestión diferenciada de residuos de construcción que faciliten los
   procesos de valorización de residuos y la gestión adecuada de todas
   las fracciones, mediante las distintas alternativas de destino final.

Capítulo II - Residuos de obras de construcción

Artículo 4

   (Categorización de los residuos). Bajo la denominación general de residuos de obras de construcción, quedarán comprendidos los residuos generados en las distintas etapas de las actividades comprendidas en el alcance del presente Decreto, y se integrarán en las siguientes categorías de residuos:

a) Generales, constituidos por aquellos residuos de embalaje y de oficina
   generados en las actividades comprendidas, así como los derivados de
   la presencia de los trabajadores en la obra.
b) Específicos, integrados por los residuos específicos de las
   actividades comprendidas, que no presenten características de
   peligrosidad, como los escombros, las tierras de excavación, los
   residuos vegetales, el yeso, el vidrio y los materiales celulósicos,
   plásticos, aislantes, ferrosos y no ferrosos, entre otros.
c) Peligrosos, comprendiendo todos aquellos que revistan las
   características de peligrosidad, según lo que se establece en el
   artículo siguiente.

Capítulo II - Residuos de obras de construcción

Artículo 5

   (Características de peligrosidad). Se considerarán residuos de obras de construcción peligrosos, aquellos que presenten características de peligrosidad, de acuerdo a lo establecido en el artículo 7° del Decreto N° 182/013, de 20 de junio de 2013.

   Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior, también se considerarán residuos de obras de construcción peligrosos, los siguientes:
a) el amianto;
b) las maderas tratadas con sustancias peligrosas;
c) los aceites lubricantes y residuos de hidrocarburos;
d) los solventes y las pinturas;
e) las tierras o escombros contaminados con sustancias o materiales
   peligrosos;
f) los materiales aislantes, plásticos y otros materiales conteniendo
   sustancias peligrosas;
g) las mezclas bituminosas conteniendo alquitrán de hulla o productos
   alquitranados;
h) los trapos sucios con hidrocarburos u otras sustancias peligrosas;
i) los productos químicos peligrosos y sus envases; y,
j) los demás que establezca el Ministerio de Ambiente.

Artículo 6

   (Escombro limpio). A los efectos de este Decreto, se entenderá por escombro limpio, la mezcla de residuos como el hormigón, ladrillos, tejas, materiales cerámicos, tierras, piedras y otros materiales de similar naturaleza, que tengan hasta el 10% (diez por ciento) de otros materiales que no hayan podido separarse en las operaciones que los generaron, como el plástico, metales y vidrio, entre otros.

   La Dirección Nacional de Evaluación y Calidad Ambiental podrá establecer los procedimientos y pautas de control de este criterio, así como modificar el contenido de impropios, en función del avance en la aplicación de la norma y el desarrollo de capacidades nacionales para la valorización de los residuos de obras de construcción.

Artículo 7

   (Fin de la condición de residuo). Dejarán de tener la condición de residuos, todos aquellos productos o materiales que se deriven de obras de construcción, reforma o demolición y sean comercializados o reutilizados.

   El fin de la condición de residuos no se aplicará a:

a) los residuos que entren dentro de la categoría de peligrosos o se
   encuentren contaminados con sustancias peligrosas o prohibida su
   utilización en el país, y,
b) las fracciones de residuos que ingresen a los procesos de reciclaje u
   otras formas de valoración, independientemente que exista un valor
   económico en el mercado para estos residuos.

   El Ministerio de Ambiente podrá establecer la condición de fin de residuo para otros materiales o incorporar materiales en la condición de residuos, en función de los análisis sectoriales correspondientes

Capítulo III - Obligaciones de los sujetos alcanzados

Artículo 8

   (Del generador de los residuos). Se reputará generador de los residuos de obras construcción al titular de las obras comprendidas en el presente Decreto, entendiéndose por tal, a toda persona física o jurídica, pública o privada, titular del permiso de construcción.

   En los casos que la norma aplicable no haga necesario el permiso de construcción, se considerará titular de la obra a quien revista la calidad de propietario del predio en que se realice la obra de construcción, reforma o demolición.

Artículo 9

   (Deberes del generador). El generador de los residuos de obras de construcción deberá:

a) Adoptar las medidas tendientes a minimizar la generación de residuos
   de obras de construcción y gestionarlos en todas sus etapas, de
   acuerdo a lo que se establece en el presente Decreto y previendo las
   condiciones de seguridad acordes con las características de los
   residuos de la actividad.
b) Reutilizar materiales, a efectos de disminuir el consumo de recursos y
   promover la circularidad de materiales.
c) Realizar por sí o a través de terceros las operaciones de gestión de
   los residuos de obras de construcción a través de empresas y
   actividades formales, que cumplan con los requisitos establecidos en
   el presente Decreto y cuenten con las autorizaciones, registros o
   habilitaciones correspondientes.
d) Cuando corresponda, contar con un plan de gestión de los residuos de
   obras de construcción, de acuerdo con las pautas que se establecen en
   el presente Decreto y las que prevean las normas departamentales.
e) Implementar el sistema de trazabilidad de residuos de obras de
   construcción según las pautas que establezca el Ministerio de
   Ambiente.

Artículo 10

   (Empresas y entidades constructoras y de demolición). Toda persona física o jurídica privada que, en forma profesional o empresarial, realice actividades de construcción, reforma o demolición y otras actividades asimiladas, así como las entidades públicas competentes, deberán:

a) Incorporar las pautas y criterios establecidos en el presente Decreto,
   en todas las etapas y operaciones asociadas a su actividad.
b) Prevenir o minimizar la generación de residuos y promover acciones de
   economía circular en el sector, a través de la incorporación de
   medidas como el uso de productos más duraderos y adecuadamente
   diseñados para minimizar la generación de residuos o facilitar el
   reciclado, así como el uso de materiales reciclados en la
   construcción, cuidando que no se menoscaben la calidad y funcionalidad
   de la obra.
c) Contar con sistemas generales de gestión de residuos que le permitan
   cumplir las disposiciones del presente Decreto e implantar
   adecuadamente, cuando corresponda, el plan de gestión de residuos de
   cada obra.
d) Manejar en forma segregada las corrientes de residuos que por sus
   características ameriten gestión independiente.
e) Llevar registro de la información necesaria para demostrar la adecuada
   gestión de los residuos y generar indicadores de gestión, conservando
   la documentación relacionada.
f) Gestionar los residuos con operadores autorizados e implementar un
   sistema de trazabilidad de los residuos.

Artículo 11

   (Transporte). La recolección y el transporte de los residuos de obras de construcción sólo podrán ser realizados por personas físicas o jurídicas registradas, según se establece en el artículo 28.

   El transporte comprende cualquier traslado de los residuos de obras de construcción fuera de la obra donde se generaron, ya sea con la finalidad de almacenamiento, reciclado, otras formas de valorización, tratamiento o disposición final. También configura transporte de residuos los traslados que deban realizarse en cumplimiento con las operaciones correspondientes a otras etapas de gestión.

   Los residuos de obras de construcción deberán transportarse debidamente acondicionados y siempre que cuenten con un destino autorizado.

Artículo 12

   (Deberes del transportista). Toda persona física o jurídica que transporte residuos de obras de construcción, deberá:

a) Mantener los vehículos de transporte en óptimas condiciones,
   garantizando el cumplimiento de todas las operaciones involucradas en
   el transporte.
b) Operar el sistema de trazabilidad de residuos, que permita control de
   la carga desde el generador hasta el destino final de residuo, de
   conformidad con las pautas que establezca el Ministerio de Ambiente.
c) En las operaciones de transporte que incluyan servicios de
   contenedores en obra, se deberá asegurar que por las características
   de dichos contenedores se evite la contaminación de escombros con
   otros residuos, teniendo especial atención a las restricciones de
   almacenamiento en vía pública que se establece en el artículo 16 del
   presente Decreto.
d) Todos los vehículos deberán portar un equipamiento a bordo con un
   sistema de navegación por satélite que proporcione información de
   ubicación y hora y permita efectuar su rastreo satelital.

Artículo 13

   (Plan de gestión de residuos). Las obras que requieran permiso de construcción o de demolición de conformidad con las normas departamentales correspondientes y, toda obra pública, deberán contar con un plan de gestión de todos los residuos derivados de la actividad.

   El plan deberá establecer el conjunto de operaciones y pautas para asegurar la adecuada gestión de los residuos en las distintas etapas de la obra, debiendo contemplar criterios de reducción de la generación de residuos en origen, segregación según sus características, maximizando los procesos de valorización frente a las opciones de disposición final, debiendo asegurar la trazabilidad de las operaciones vinculadas a la generación y gestión de residuos.

Artículo 14

   (Coordinación). El Ministerio de Ambiente acordará con cada Gobierno Departamental los requerimientos u otros contenidos que deberán integrar el plan de gestión de residuos de obras de construcción, a efectos del cumplimiento de los cometidos de gestión ambiental, conforme a lo establecido en el artículo 8° de la Ley N° 17.283, de 28 de noviembre de 2000.

Capítulo IV - De las operaciones relativas a los residuos

Artículo 15

   (Clasificación en origen). Todo generador de residuos de obras de construcción y las empresas y entidades constructoras y de demolición, deberán manejar las corrientes de residuos en forma segregada, a los efectos de facilitar los procesos de valorización y recuperación de materiales. Asimismo, en todas las etapas deberá contar con los elementos de seguridad adecuados para minimizar los impactos en el ambiente, incluyendo la salud.

   De igual modo, los gestores de los residuos de obras de construcción, asociados a operaciones de almacenamiento transitorio, recolección y transporte, deberán asegurar el mantenimiento de las corrientes segregadas en origen, en todas las operaciones que realicen, acorde con los destinos y procesos a los que sean sometidos los residuos.

   El Ministerio de Ambiente, en un plazo de 6 (seis) meses desde la fecha de publicación del presente Decreto, aprobará una guía de clasificación y segregación en origen de residuos de obras de construcción. Asimismo, dicho Ministerio podrá establecer obligaciones específicas para algunas de las fracciones de residuos, en función de las capacidades nacionales para el reciclado y valorización de los mismos.

Artículo 16

   (Almacenamiento transitorio). Los residuos de obras de construcción deberán ser almacenados en las áreas donde se realizan las operaciones de la obra, evitando su almacenamiento en la vía pública; salvo cuando no se disponga del espacio necesario y se cuente con autorización de la Intendencia respectiva. El plazo máximo para el almacenamiento en la vía pública será de 3 (tres) días corridos, salvo que la Intendencia correspondiente autorice un plazo mayor.

   En todos los casos, el almacenamiento transitorio de ciertas fracciones en el espacio público deberá realizarse utilizando contenedores e implementando medidas para evitar el ingreso de residuos domiciliarios u otros residuos.

   El Ministerio de Ambiente, podrá establecer pautas técnicas para las operaciones de almacenamiento de residuos de obras de construcción en la vía pública.

Artículo 17

   (Demolición de infraestructuras). Los procesos de demolición de infraestructuras deberán procurar la deconstrucción selectiva, a efectos de permitir el retiro selectivo, la segregación en origen y el manejo seguro de materiales peligrosos y facilitar la reutilización y el reciclado de alta calidad.

Artículo 18

   (Obras en predios contaminados). Cuando se proyecte realizar una obra en un predio contaminado o potencialmente contaminado, no comprendido en el artículo 2° del Reglamento de Evaluación de Impacto Ambiental y Autorizaciones Ambientales, aprobado por el Decreto N° 349/005, de 21 de setiembre de 2005, el titular del proyecto, previo al inicio de su ejecución, deberá comunicarlo a la Dirección Nacional de Evaluación y Calidad Ambiental.

   A los efectos de este Decreto, se considerarán predios contaminados o potencialmente contaminados, aquellos sitios que resulten de una actividad económica vinculada con el uso o almacenamiento de sustancias peligrosas, residuos peligrosos, o sitios en los cuales se hubiera realizado el enterramiento de residuos domiciliarios o industriales.

   En los casos en que, en las operaciones de cateo, excavación o demolición de predios que no revistieran la calidad de sitios contaminados o potencialmente contaminados, se detectara la presencia de sustancias o residuos peligrosos o el enterramiento de residuos de cualquier tipo, el titular de la obra deberá comunicarlo a la Dirección Nacional de Evaluación y Calidad Ambiental.

   Las obras ejecutadas en sitios contaminados o potencialmente contaminados, deberán contar con un plan de operación y gestión de residuos peligrosos, aprobado por la Dirección Nacional de Evaluación y Calidad Ambiental. Dicho plan deberá integrar la caracterización de sitio y las operaciones que involucren la gestión de pasivos, o residuos contaminados con materiales o sustancias peligrosas.

   El Ministerio de Ambiente podrá establecer criterios y procedimientos para la realización de tales comunicaciones.

Artículo 19

   (Alternativas de destino final). Los residuos de obras de construcción tendrán como destino final, alguna de las siguientes alternativas:

a) el relleno de terrenos;
b) el ingreso a procesos de reciclado u otras formas de valorización o el
   acondicionamiento para el reciclado o tratamiento de residuos;
c) la derivación a canteras en procesos de cierre o remediación; o,
d) la derivación a sitios de disposición final de residuos de obras de
   construcción o de residuos domiciliarios, que cuenten con las
   autorizaciones ambientales correspondientes.

   El Ministerio de Ambiente podrá determinar condiciones específicas aplicables a las alternativas de destino final establecidas precedentemente, que por sus características requieran condiciones detalladas sobre su diseño, operación o control, procurando aplicar la escala jerárquica de gestión de residuos.

   Asimismo, podrá establecer otras alternativas debidamente justificadas, atendiendo al desarrollo de las capacidades nacionales para ello.

Artículo 20

   (Canteras). Se podrán utilizar escombros limpios o tierras de excavación, no contaminados con sustancias peligrosas, para el cierre o a la remediación de canteras, debiendo contar con mecanismos de control de ingreso que aseguren la calidad de los materiales recibidos, lo cual deberá considerarse con la aprobación del plan de cierre de cantera o plan de remediación, según corresponda.

Artículo 21

   (Plan de cierre o de remediación de canteras). El cierre o la remediación de canteras a los que refiere el artículo anterior, sólo podrán realizarse en aquellas que cuenten con un plan de cierre, aprobado de conformidad con lo previsto en el Reglamento de Evaluación de Impacto Ambiental y Autorizaciones Ambientales, aprobado por el Decreto N° 349/005, de 21 de setiembre de 2005, o con un plan de remediación, aprobado por el Ministerio de Ambiente.

Artículo 22

   (Proceso de remediación de canteras). Para la remediación de canteras mediante el relleno con residuos de obras de construcción, se deberá cumplir con los siguientes criterios:

a) Asegurar que el funcionamiento hidráulico, luego del relleno, evite la
   afectación a otros predios en el área de influencia.
b) No alterar las condiciones naturales de los ecosistemas hídricos.
c) Incorporar las condiciones de control de drenaje (medida de control de
   escurrimiento, conducciones, amortiguación, entre otros aspectos).
d) Reservar para la cobertura final, el uso de tierras de excavación,
   principalmente Horizonte A y B.
e) Contar con un mecanismo de control que registre cada carga de residuos
   entrante a la cantera y que permita el seguimiento del volumen útil
   remanente para el relleno, con al menos las siguientes informaciones:
   datos del generador, ubicación de la obra, fecha y hora del retiro en
   obra, tipo de residuo, volumen estimado de la carga, fecha y hora de
   ingreso a cantera e identificación del transportista (chofer, tipo de
   vehículo y matrícula).
f) Controlar la calidad de los residuos ingresados, debiendo rechazar los
   que no cumplan con los criterios de admisibilidad establecidos.
g) Implantar los sistemas de trazabilidad que establezca el Ministerio de
   Ambiente.

Artículo 23

   (Relleno de terrenos). A los efectos de este Decreto se entenderá como operaciones de relleno de terrenos aquellas operaciones de nivelación de padrones cuya finalidad sea la de mejorar las condiciones de uso del suelo.

   La utilización de residuos de obras de construcción como relleno de terrenos, estará restringida a tierras de excavación no contaminadas con sustancias peligrosas y escombros limpios del tamaño de materiales que permitan una adecuada compactación del terreno.

   Las operaciones de relleno de terrenos no podrán alterar las condiciones del entorno, ni modificar el escurrimiento natural de los recursos hídricos ni generar alteraciones en el drenaje que provoquen anegamiento en predios linderos ante eventos de lluvias.

   Las operaciones de relleno de terrenos que no estén asociadas a un permiso de construcción deberán ser autorizadas por la Intendencia respectiva.

Artículo 24

   (Disposición final). La disposición final de los residuos de obras de construcción solo podrá realizarse en sitios autorizados por el Ministerio de Ambiente, en los casos en que no exista otra alternativa ambiental, social y económicamente viable.

   En cualquier caso, no podrán ingresar en esos sitios, residuos de obras de construcción que no hayan tenido previamente un proceso de tratamiento para recuperación de materiales, salvo cuando:

a) los residuos provengan de eventos vinculados a contingencias o
   desastres naturales;
b) los residuos tengan como destino mejorar la infraestructura y
   operación de un sitio de disposición final de residuos domiciliarios;
   y,
c) su recepción esté expresamente autorizada por el gobierno
   departamental respectivo.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 32.

Artículo 25

   (Sistema de trazabilidad). Las operaciones relativas a los residuos de obras de construcción, estarán sujetas a la obligación por parte de sus titulares, de la aplicación de un sistema de trazabilidad, con el objetivo de mejorar la fiscalización de todas las etapas involucradas en la gestión.

   El sistema de trazabilidad integrará al menos las operaciones de generación, recolección en obra, transporte y destino final asociado a reciclado, valorización, disposición final y remediación de canteras.

   El Ministerio de Ambiente establecerá en un plazo de 6 (seis) meses desde la fecha de publicación del presente Decreto, las condiciones efectivas de operación del sistema, pudiendo estipular su aplicación gradual.

CAPÍTULO V - Prohibiciones, autorizaciones y registro

Artículo 26

   (Prohibiciones). Prohíbese:

a) Mezclar residuos peligrosos con residuos que no revisten esta
   clasificación.
b) Verter residuos de construcción a cursos de agua u obstaculizar el
   régimen hídrico.
c) Verter residuos de obras de construcción o aguas derivadas de hormigón
   a sistemas de alcantarillado público.
d) Abandonar residuos de construcción en lugares de acceso público, en
   contravención con lo establecido en el presente Decreto.
e) Verter residuos de obras de construcción en lugares no autorizados o
   que no cumplan las requeridas en el presente Decreto.

Artículo 27

   (De las autorizaciones). Las instalaciones públicas o privadas, que efectúen o proyecten efectuar para sus propios titulares o para terceros, el tratamiento, operaciones de valorización, así como disposición final, de los residuos de obras de construcción comprendidos en el presente, deberán contar con autorización del Ministerio de Ambiente, según se señala a continuación:

a) Las personas físicas o jurídicas que proyecten realizar el
   procesamiento de residuos de obras de construcción (valorización,
   desmantelamiento o tratamiento) o disposición final, con una capacidad
   mayor o igual a 10 T/d (diez toneladas por día), deberán contar con
   Autorización Ambiental Previa, de conformidad con lo establecido en el
   Reglamento de Evaluación de Impacto Ambiental y Autorizaciones
   Ambientales, aprobado por el Decreto N° 349/005, de 21 de setiembre de
   2005.
b) Declárase objeto de estudio de impacto ambiental y autorización
   especial, de conformidad con el artículo 17 de la Ley N° 16.466, de 19
   de enero de 1994 y el artículo 25 del Reglamento de Evaluación de
   Impacto Ambiental y Autorizaciones Ambientales, aprobado por el
   Decreto N° 349/005, de 21 de setiembre de 2005, las instalaciones en
   operación a la fecha de aprobación del presente Decreto, que realicen
   procesamiento de residuos de obras de construcción (valorización,
   desmantelamiento o tratamiento) o disposición final, mayor o igual a
   10 T/d (diez toneladas por día), siempre que hubieran sido
   construidas, autorizadas o puestas en operación sin haber requerido
   Autorización Ambiental Previa.
c) Las personas físicas o jurídicas, propietarias de plantas móviles
   destinadas a la gestión de residuos de obras de construcción, estarán
   sujetas a habilitación por parte de la Dirección Nacional de Calidad y
   Evaluación Ambiental.
d) Para las demás instalaciones de procesamiento de residuos de obras de
   construcción (valorización, desmantelamiento o tratamiento) o
   disposición final comprendidos en este Decreto, que no queden
   alcanzadas por el régimen de Autorización Ambiental Previa o
   Autorización Ambiental Especial, el Ministerio de Ambiente establecerá
   los criterios mínimos a partir de los cuales deberán cumplirse los
   requerimientos y procedimientos que determine.

   La Dirección Nacional de Calidad y Evaluación Ambiental implementará un registro público de las instalaciones autorizadas, identificando el alcance de la autorización otorgada en virtud de este Decreto.

Artículo 28

   (Registro de transporte). El transporte de residuos solo podrá ser realizado por personas físicas o jurídicas, registradas en la Dirección Nacional de Evaluación y Calidad Ambiental, de acuerdo a las pautas que esta establezca.

   En un plazo de 4 (cuatro) meses, de publicado el presente Decreto, la Dirección Nacional de Evaluación y Calidad Ambiental establecerá los procedimientos para el funcionamiento de dicho registro.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 32.

CAPÍTULO VI - Otras disposiciones

Artículo 29

   (Incumplimiento y sanciones). Las infracciones a las disposiciones del presente Decreto, serán sancionadas por el Ministerio de Ambiente, según lo establecido en el artículo 15 de la Ley N° 17.283, de 28 de noviembre de 2000 y artículo 295 de la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020, sin perjuicio de la adopción de las medidas complementarias previstas en el artículo 14 de la Ley N° 17.283, de 28 de noviembre de 2000, así como las facultades conferidas por el artículo 453 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990 y el artículo 4° de la Ley N° 16.466, de 19 de enero de 1994.

Artículo 30

   (Infracciones). A los efectos de la aplicación de sanciones, se considerarán infracciones graves las que se detallan a continuación:

a) Afectar o provocar daños al ambiente, incluyendo la salud humana, por
   la inadecuada gestión de los residuos.
b) Generar perjuicios al régimen hídrico a través del vertido o relleno
   de terrenos.
c) El abandono de residuos de construcción en lugares que no cuenten con
   la autorización correspondiente.
d) Obstaculizar la labor de contralor de la Dirección Nacional de
   Evaluación y Calidad Ambiental u omitir información o la presentación
   de información falsa o incorrecta relevada por el Ministerio de
   Ambiente.

   Las demás infracciones serán consideradas de leves a graves en función del grado de apartamiento de las obligaciones establecidas en el presente Decreto o en las autorizaciones correspondientes, así como de los antecedentes administrativos de los involucrados en las mismas. La reiteración de faltas consideradas leves se reputará grave.

   Se considerarán infracciones muy graves, aquellas en las que la afectación al ambiente implique efectos de especial o amplia extensión espacial o temporal o irreversibles, o que afecten elementos de alto valor ecosistémico o la salud humana.

Artículo 31

   (Multas). Las multas que corresponda imponer por el Ministerio de Ambiente, como consecuencia de infracciones al presente reglamento, serán aplicadas según los siguientes criterios:

a) Por cada infracción considerada leve, entre UR 10 y 5.000 (Unidades
   Reajustables, diez y cinco mil).
b) Por cada infracción considerada grave, entre UR 200 y 60.000 (Unidades
   Reajustables, doscientas y sesenta mil).
c) Por cada infracción considerada muy grave, entre UR 10.000 y 100.000
   (Unidades Reajustables, diez mil y cien mil).

   El monto de la multa será establecido en cada caso, en función del tipo y la magnitud de la infracción y sus consecuencias ambientales, así como de los antecedentes del infractor.

   La presentación espontánea del infractor a regularizar la situación correspondiente, en el caso de infracciones meramente formales sin consecuencias ambientales, podrán constituir atenuantes para la determinación del monto de la multa.

Artículo 32

   (Plazos de adecuación). Los sujetos alcanzados por el presente Decreto deberán adecuarse a sus previsiones, de la siguiente forma:
a) Se deberá incorporar en los pliegos de adquisiciones públicas
   relativas a obras de construcción o demolición, los requerimientos y
   exigencias emergentes del presente Decreto, en el plazo máximo de 1
   (un) año desde la fecha de su publicación.

b) Las empresas de transporte de residuos de obras de construcción,
   deberán estar registradas según lo previsto en el artículo 28 del
   presente Decreto, en el plazo máximo de 1 (un) año, contado a partir
   de su publicación.

c) En las obras de construcción, reforma o demolición de más de 5.000 m²
   (cinco mil metros cuadrados) de intervención, dar cumplimiento a lo
   dispuesto en el presente Decreto, en el plazo máximo de 2 (dos) años
   desde la fecha de su publicación.

d) En las obras de construcción que no superen los 1000 m² (mil metros
   cuadrados) de intervención, ni involucren demolición total de las
   infraestructuras existentes en el área de intervención, adecuarse
   completamente a las presentes disposiciones, en el plazo máximo de 5
   (cinco) años, desde la fecha de publicación del Decreto.
e) Aplicar un sistema de trazabilidad de las operaciones de generación,
   transporte y gestión de los residuos de obras de construcción, en un
   plazo máximo de 2 (dos) años, contado a partir de la fecha publicación
   del presente Decreto.
f) No ingresar residuos de obras de construcción en los sitios de
   disposición final, sin que hayan tenido previamente un proceso de
   tratamiento para recuperación de materiales, en un plazo de 3 (tres)
   años de la publicación del presente Decreto, salvo las excepciones
   previstas en el artículo 24.
g) En todo lo demás, deberá darse cumplimiento a las disposiciones del
   presente Decreto en el plazo máximo de 3 (tres) años, contado a partir
   de su publicación.

Artículo 33

   (Gobiernos departamentales). Exhórtase a los gobiernos departamentales a cooperar en la aplicación del presente Decreto, en especial, mediante la adopción de normas complementarias, incluyendo la incorporación de instrumentos económicos, que coadyuven a la gestión adecuada de los residuos de obras de construcción y al cumplimiento de los planes de gestión de residuos, de forma de evitar el ingreso de los mismos en sitios de disposición final de residuos domiciliarios.

Artículo 34

   (Mecanismos de control). Sin perjuicio de los cometidos de control del Ministerio de Ambiente, se coordinará con los gobiernos departamentales, mecanismos de control de cumplimiento de las obligaciones del generador, gestor, transportista y actores vinculados a los residuos de obras de construcción.

Artículo 35

   Comuníquese, etc.

   YAMANDÚ ORSI - OSCAR CAPUTI - LUCÍA ETCHEVERRY - TAMARA PASEYRO
Ayuda