GESTION INTEGRAL DE RESIDUOS CAPÍTULO XI - OTRAS DISPOSICIONES
Artículo 63
(Exportación de residuos).- Prohíbese la exportación de residuos:
A) A las Partes del Convenio de Basilea sobre el Control de los
Movimientos Transfronterizos de los Desechos Peligrosos y su
Eliminación, aprobado por la Ley N° 16221, de 22 de octubre de
1991, que hubieran prohibido la importación de esos desechos,
cuando dicha prohibición haya sido comunicada de conformidad con
el apartado a) del artículo 4° del mismo.
B) A cualquier Estado importador de desechos peligrosos y otros
desechos comprendidos en el Convenio de Basilea, que no hubiera
dado su consentimiento por escrito a la importación de que se
trate, o cuando existan razones que evidencien que tales desechos
no serán sometidos a un manejo ambiental racional.
C) En los casos en que el Poder Ejecutivo declare que:
1) Existen instalaciones y capacidad suficiente en el
territorio nacional para que sean sometidos a un manejo
ambientalmente adecuado y siempre que ello no genere
condiciones desiguales de competencia o perjuicios graves a
la economía nacional; o,
2) La escasez de los materiales que constituyen los residuos
puede generar perjuicios para la economía nacional.