CAPÍTULO III - DE LAS ENTIDADES O FORMAS DE EXPRESIÓN DE LA ECONOMÍA SOCIAL Y SOLIDARIA
Artículo 6
(Entidades).- Son formas de expresión de la Economía Social y Solidaria, las siguientes entidades, siempre que cumplan con los principios del artículo 4° de la presente ley:
A) Las cooperativas, sea cual sea su tipo o modalidad, conforme lo
establecido por la legislación cooperativa.
B) Las empresas autogestionadas democráticamente por sus trabajadores, en
sus diversas formas jurídicas.
C) Las sociedades de fomento rural, así como emprendimientos y redes que
favorezcan la soberanía alimentaria, la agroecología y la producción
de alimentos orgánicos,
D) Las entidades y redes de producción artesanal.
E) Las asociaciones civiles cuyo objeto sea la promoción, asesoramiento,
capacitación, asistencia técnica o financiera, de las distintas formas
organizacionales de la Economía Social y Solidaria.
F) Las asociaciones civiles que desarrollen o promuevan actividades
económicas solidarias, tales como comercio justo, consumo responsable,
finanzas solidarias, turismo responsable, producción sustentable, de
carácter mutual sea de la salud u otra área, u otros servicios
sociales a sus afiliados.
G) Las fundaciones integradas por organizaciones de la Economía Social y
Solidaria.
H) Otras figuras jurídicas cuya naturaleza y definiciones sean acordes a
los principios enumerados en el artículo 4° de la presente ley.
En todos los casos las entidades de la Economía Social y Solidaria deberán contar con personería jurídica y se regularán por sus normas sustantivas específicas, con las particularidades que al respecto se establecen en la presente ley.
En caso de tratarse de algún tipo de sociedad comercial de los previstos en la Ley N° 16.060, de 4 de setiembre de 1989, para que se le considere entidad de la Economía Social y Solidaria, además de observar los principios establecidos en el artículo 4° de la presente ley, se deberá sujetar a las siguientes condiciones, todas las cuales deberán estar incorporadas en su contrato social o estatuto:
1) Las acciones o cuotas sociales deberán ser nominativas.
2) Deberán contar con un mínimo de diez socios, en todo momento, y ningún
socio a título individual o conjuntamente con su grupo económico o
familiar, podrá ser titular de más de un 10% (diez por ciento) de las
acciones o cuotas sociales.
3) Los órganos sociales de administración y fiscalización deberán
renovarse por períodos que no podrán ser mayores a tres años, y sus
integrantes no podrán ser reelectos por más de tres períodos
consecutivos.
4) La Asamblea General Ordinaria determinará el destino de las utilidades
o dividendos, de acuerdo al siguiente orden: en primer lugar, deberán
recomponerse los rubros patrimoniales cuando hayan sido disminuidos
por la absorción de pérdidas y compensar pérdidas aún pendientes de
absorción; en segundo lugar, proceder a constituir, sobre el
remanente, las reservas legales; y, en tercer lugar, del saldo se
destinará hasta un 50% (cincuenta por ciento) y no menos del 25%
(veinticinco por ciento) para la constitución de un Fondo de Reserva
Especial. Este Fondo de Reserva Especial no podrá ser distribuido en
caso de retiro de socios o titulares de cuotas o acciones o en la
liquidación de la sociedad.
5) No podrán depreciar el capital, excepto cuando esta operación
garantice la continuidad de su actividad y con la autorización previa
del organismo de control de la Economía Social y Solidaria.
6) En caso de disolución y liquidación el remanente que resultare una vez
pagadas las deudas y devuelto el valor de los aportes, se entregará al
Instituto Nacional del Cooperativismo (INACOOP).
Las condiciones establecidas en el numeral 2) del presente artículo no serán de aplicación cuando los titulares de las acciones o cuotas sociales sean otras personas jurídicas integrantes de la Economía Social y Solidaria, que estén inscriptas en el Registro previsto en el artículo 16 de la presente ley.