El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
CAPÍTULO I - NORMAS GENERALES
Artículo 2
(Aplicación del derecho extranjero).- El derecho extranjero debe ser aplicado de oficio e interpretarse tal como lo harían los tribunales del Estado a cuyo orden jurídico pertenece la norma respectiva.
Cuando el derecho extranjero corresponda a un Estado cuyo orden jurídico se compone de varias legislaciones, el derecho de ese Estado determina cuál de ellas es aplicable. En su defecto, debe aplicarse la legislación de la unidad territorial en cuya jurisdicción se realiza el punto de conexión.