(Normas nacionales y convencionales de derecho internacional privado).-Las relaciones referidas a situaciones vinculadas con varios ordenamientos jurídicos se regularán por las convenciones internacionales y, en defecto de estas, por las normas de la presente ley y las demás normas de derecho internacional privado de fuente nacional.
A los efectos de la interpretación e integración de la presente ley y las demás normas de derecho internacional privado de fuente nacional, se aplicará lo dispuesto en el Título Preliminar del Código Civil y se tendrá en cuenta el carácter internacional de las relaciones jurídicas privadas previstas en ellas.
(Aplicación del derecho extranjero).- El derecho extranjero debe ser aplicado de oficio e interpretarse tal como lo harían los tribunales del Estado a cuyo orden jurídico pertenece la norma respectiva.
Cuando el derecho extranjero corresponda a un Estado cuyo orden jurídico se compone de varias legislaciones, el derecho de ese Estado determina cuál de ellas es aplicable. En su defecto, debe aplicarse la legislación de la unidad territorial en cuya jurisdicción se realiza el punto de conexión.
(Conocimiento del derecho extranjero).- El texto, la vigencia y la interpretación del derecho extranjero aplicable deben ser investigados y determinados de oficio por los tribunales u otras autoridades competentes, sin perjuicio de la colaboración que al respecto presten las partes o los interesados en su caso.
Se puede recurrir a todos los medios de información idóneos admitidos en el orden jurídico de la República o del Estado cuyo derecho resulte aplicable.
Los tribunales u otras autoridades competentes interpretarán la información recibida teniendo en cuenta lo dispuesto en el inciso primero del artículo 2° de la presente ley.
(Orden público internacional).- Los tribunales u otras autoridades competentes, mediante decisión fundada, declararán inaplicables los preceptos de la ley extranjera cuando ellos contraríen en forma grave, concreta y manifiesta, principios fundamentales de orden público internacional en los que la República asienta su individualidad jurídica.
Entre otras, esta situación tendrá lugar cuando la aplicación del derecho extranjero resulte inconciliable con los derechos fundamentales consagrados en la Constitución de la República y en las convenciones internacionales de las que la República sea parte.
(Normas de aplicación necesaria).- Las relaciones jurídicas privadas internacionales que son reguladas o están abarcadas por normas imperativas de aplicación necesaria que la República haya adoptado para el cumplimiento de políticas sociales y económicas, no serán sometidas a las normas de conflicto.
Puede el tribunal, cuando lo considere pertinente, aplicar las disposiciones imperativas del derecho de otro Estado con el cual el caso tenga vínculos relevantes.
(Fraude a la ley).- No se aplicará el derecho designado por una norma de conflicto cuando artificiosamente se hubieren evadido los principios fundamentales del orden jurídico de la República.
(Institución desconocida).- Cuando el derecho extranjero contenga instituciones o procedimientos esenciales para su aplicación y esas instituciones o procedimientos no se hallen contemplados en la legislación de la República, los tribunales o autoridades competentes podrán aplicar dicho derecho siempre que existan instituciones o procedimientos análogos. En ningún caso se incurrirá en denegación de justicia.
(Derechos adquiridos).- Una relación jurídica válidamente constituida en un Estado extranjero, de conformidad con el derecho de ese Estado, debe ser reconocida en la República siempre que al momento de su creación haya tenido una conexión relevante con ese Estado y no sea contraria al orden público internacional de la República.
(Cuestiones previas o incidentales).- Las cuestiones previas, preliminares o incidentales que surjan con motivo de una cuestión principal, se regulan por el derecho aplicable a cada una de ellas.
(Aplicación armónica).- Las normas competentes para regular los diferentes aspectos de una situación determinada, deben ser aplicadas armónicamente, tomando en consideración la finalidad perseguida por cada uno de los respectivos derechos. Las eventuales dificultades que puedan surgir se resolverán tomando en cuenta la equidad en el caso concreto.
(Reenvío).- Cuando resultare aplicable el derecho de un Estado extranjero, se entiende que se trata de la ley sustantiva de ese Estado con exclusión de sus normas de conflicto.
Lo establecido en el inciso primero es sin perjuicio de lo establecido a texto expreso por otras normas o cuando la aplicación de la ley sustantiva de ese Estado al caso concreto se torne incompatible con la finalidad esencial de la propia norma de conflicto que lo designa, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de esta ley y en las normas sobre Derechos Humanos de las que la República es parte.
En materia contractual no habrá reenvío.
(Especialidad del derecho comercial internacional).- Se reconoce al derecho comercial internacional como un derecho de carácter especial.
Las cuestiones relativas a las relaciones comerciales internacionales no resueltas en convenciones internacionales, en leyes especiales o en la presente ley, se dirimen consultando prioritariamente las restantes fuentes del derecho comercial internacional mediante la aplicación de los procedimientos de integración previstos en el inciso segundo del artículo 1° de la presente ley.
Se consideran como fuentes materiales del derecho comercial internacional, los usos en la materia, los principios generales aplicables a los contratos y demás relaciones comerciales internacionales, la jurisprudencia de tribunales ordinarios o arbitrales y las doctrinas más recibidas en el Derecho uruguayo y comparado.
Se aplicarán, cuando corresponda, los usos que sean ampliamente conocidos y regularmente observados en el tráfico mercantil por los sujetos participantes, o de general aceptación en dicho tráfico, y los principios generales del derecho comercial internacional reconocidos por los organismos internacionales de los que la República forma parte.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos:45, 51 y 63 (vigencia).
(Domicilio de las personas físicas capaces).- El domicilio de la persona física capaz debe ser determinado, en su orden, por las circunstancias que a continuación se enumeran:
A) La residencia habitual.
B) La residencia habitual del núcleo familiar con el cual convive.
C) El centro principal de su actividad laboral o de sus negocios.
D) La simple residencia.
E) El lugar donde se encuentra.
(Domicilio de los diplomáticos, de las personas que cumplan una misión oficial y de los funcionarios de organismos internacionales).- El domicilio de los funcionarios diplomáticos será el último que hayan tenido en el territorio del Estado acreditante.
El de las personas físicas que residan temporalmente en el extranjero por empleo o comisión de su Gobierno, será el que tengan en el Estado que los designó.
El de los funcionarios de organismos internacionales será el de la sede de su organismo, salvo disposición en contrario del respectivo Acuerdo de Sede.
(Domicilio de las personas físicas incapaces).- Los menores sujetos a patria potestad tienen su domicilio en el Estado en que se domicilian sus padres cuando estos ejercen efectivamente su representación. Fuera de este caso, así como cuando dichos padres se encuentran domiciliados en Estados diferentes, los menores incapaces se consideran domiciliados en el lugar de su residencia habitual.
Los incapaces sujetos a tutela, curatela u otro mecanismo equivalente de protección, se consideran domiciliados en el lugar de su residencia habitual.
(Existencia, estado y capacidad de derecho de las personas físicas).-Son personas todos los individuos de la especie humana. Todas las personas físicas gozan de capacidad de derecho.
La determinación de todos los extremos relativos a la existencia se rige por la ley aplicable a la categoría involucrada.
El estado de las personas físicas se rige por la ley de su domicilio.
(Comuriencia) - El orden de fallecimiento en caso de comuriencia se establece conforme al derecho aplicable a la relación jurídica respecto a la cual dicha fijación es necesaria.
(Ausencia).- Las condiciones para la declaración de ausencia de una persona y los efectos personales y patrimoniales de dicha declaración se regulan por el derecho del último domicilio del ausente.
Los efectos jurídicos de la declaración de ausencia respecto de los bienes inmuebles del ausente así como de sus bienes registrables, se regulan respectivamente por la ley del lugar donde esos bienes están situados o por la ley de registro, en su caso.
(Capacidad de ejercicio).- La capacidad de ejercicio de las personas físicas se rige por la ley de su domicilio. A efectos de determinar si una persona posee o no capacidad de ejercicio, se considera domicilio su residencia habitual.
No se reconocerán incapacidades fundadas en razones de carácter penal, de raza, religión, sexo, nacionalidad u opinión.
El cambio de domicilio no restringe la capacidad adquirida.
(Protección de incapaces).- La protección de los incapaces, la patria potestad, la tutela y la curatela, se rigen por la ley del domicilio del incapaz definido de acuerdo al artículo 16 de la presente ley.
La misma ley rige los derechos y deberes personales entre los incapaces y sus padres, tutores o curadores, salvo las obligaciones alimentarias. Asimismo rige los derechos y obligaciones respecto de los bienes de los incapaces en todo lo que, sobre materia de estricto carácter real, no esté prohibido por la ley del lugar de la situación de los bienes.
Por razones de urgencia, en forma provisoria y de conformidad con su ley interna, los tribunales de la República prestarán protección territorial al incapaz que se encuentre en ella sin tener aquí su residencia.
(Matrimonio).- La ley del lugar de la celebración del matrimonio rige la capacidad de las personas para contraerlo, la forma, la existencia y la validez del acto matrimonial.
(Domicilio conyugal).- El domicilio conyugal se configura en el Estado donde los cónyuges viven de consuno o en aquel donde ambos tienen sus domicilios propios. Fuera de estos casos no existe domicilio conyugal, y cada cónyuge tendrá su propio domicilio, determinado de acuerdo al artículo 14 de la presente ley.
(Relaciones personales entre los cónyuges).- Las relaciones personales entre los cónyuges se rigen por la ley del domicilio conyugal.
Si este no existiere, dichas relaciones se rigen por la ley del Estado del último domicilio conyugal siempre que permanezca en el mismo alguno de los cónyuges.
Fuera de los casos anteriores, las cuestiones que se susciten sobre relaciones personales entre los cónyuges se rigen por la ley del domicilio de cualquiera de ellos. Si se produjere una controversia ante un tribunal judicial, el actor podrá optar por la ley de cualquiera de esos domicilios.
(Relaciones patrimoniales en el matrimonio).- Las convenciones matrimoniales sobre el régimen de bienes se rigen por la ley del Estado donde se otorguen.
En defecto de convención, dichas relaciones patrimoniales se rigen por la ley del Estado del primer domicilio conyugal.
A falta de dicho domicilio o siendo imposible determinarlo, las relaciones patrimoniales se rigen por la ley del Estado dentro del cual ambos cónyuges tenían sus respectivos domicilios al momento de la celebración del matrimonio.
Fuera de estos casos, las relaciones patrimoniales entre cónyuges se rigen por la ley del Estado de celebración del matrimonio.
La ley que resulte aplicable en virtud de las normas anteriores rige en todo lo que, sobre materia de estricto carácter real, no esté prohibido por la ley del lugar de situación de los bienes.
En caso de que ambos cónyuges pasaren a domiciliarse en la República podrán hacer constar en instrumento público su opción por la aplicación del derecho uruguayo. Dicho documento surtirá efectos una vez inscripto en el registro respectivo.
La opción prescripta en el inciso sexto no tendrá efectos retroactivos entre las partes salvo que estas lo acordaren expresamente. En ningún caso se afectarán ni limitarán los derechos adquiridos por terceros.
(Separación conyugal y divorcio).- La separación conyugal y el divorcio se regirán por la ley del domicilio conyugal.
Cuando los cónyuges tuvieren domicilios en Estados diferentes, la separación conyugal y el divorcio se regirán por la ley del Estado del domicilio del actor o del demandado, a opción del actor.
(Uniones no matrimoniales).- La capacidad de las personas para constituirlas, la forma, la existencia y la validez de las mismas se rigen por la ley del lugar donde han sido registradas o reconocidas por autoridad competente.
Los efectos derivados de estas uniones no matrimoniales se rigen por la ley del Estado en donde se pretendan hacer valer.
La disolución de las uniones no matrimoniales se rige por la ley del domicilio común de las partes.
Cuando las partes tuvieren domicilios en Estados diferentes, la disolución de la unión no matrimonial se regirá por la ley del Estado del domicilio del actor o del demandado, a opción del actor.
(Filiación).- La filiación se rige por la ley del domicilio conyugal al tiempo del nacimiento del hijo.
En su defecto se rige por la ley del domicilio de la madre al tiempo del nacimiento del hijo.
Sin perjuicio de lo anterior, la filiación puede también determinarse, indistintamente:
A) Conforme con la ley del Estado de su residencia habitual si la persona
de cuya filiación se trata es menor de edad.
B) Conforme con la ley de su domicilio si la persona de cuya filiación se
trata es mayor de edad.
C) Conforme con la ley del Estado del domicilio del demandado o la del
último domicilio de este si ha fallecido.
(Obligaciones alimentarias).- Las obligaciones alimentarias, así como las calidades de acreedor y de deudor de alimentos se regulan por la ley del Estado del domicilio o residencia habitual del acreedor de alimentos o por la ley del Estado del domicilio o residencia habitual del deudor de alimentos, a opción del acreedor.
(Sucesiones).- La sucesión testada e intestada se rige por la ley del Estado del lugar de situación de los bienes al tiempo del fallecimiento del causante.
La ley de la sucesión rige: la capacidad y títulos del heredero o legatario para suceder, la existencia y proporción de las asignaciones forzosas, el orden de llamamiento, la porción de libre disponibilidad, los legados, la obligación de colacionar, los efectos del testamento y en suma, todo lo relativo a la misma.
(Testamento).- El testamento escrito otorgado en el extranjero según las formas exigidas por la ley del lugar de su otorgamiento es válido y eficaz en la República.
La capacidad para otorgar testamento se rige por la ley del domicilio del testador al tiempo del otorgamiento.
(Deudas hereditarias).- Los créditos que deben ser satisfechos en la República gozarán de preferencia sobre los bienes allí existentes al tiempo de la muerte del causante.
Se exceptúan de esta regla los créditos con garantía real sobre bienes del causante, cualquiera fuese el lugar donde hubiesen sido contraídos.
(Ley aplicable).- Las personas jurídicas de derecho privado se rigen por la ley del lugar de su constitución en cuanto a su existencia, naturaleza, capacidad para ser titular de derechos y obligaciones, funcionamiento, representación, disolución y liquidación.
Se entiende por ley del lugar de constitución la del Estado donde se cumplan los requisitos de forma y fondo requeridos para la creación de tales personas.
(Domicilio).- Las personas jurídicas de derecho privado tienen su domicilio donde está situada la sede principal de su administración.
Los establecimientos, sucursales o agencias constituidos en un Estado por una persona jurídica con domicilio en otro, se consideran domiciliados en el lugar en donde funcionan, en lo concerniente a los actos que allí practiquen.
(Estados y personas de derecho público extranjeros).- El Estado y las personas de derecho público extranjeros serán reconocidos de pleno derecho en la República. Para su actuación en actividades de carácter privado en la República, deberán someterse en lo pertinente a las leyes de esta.
Las disposiciones de la presente ley, en cuanto correspondan, son aplicables a las relaciones de carácter privado internacional de las que son parte el Estado y las personas de derecho público extranjeros.
(Reconocimiento de las personas de derecho privado).- Las personas jurídicas de derecho privado constituidas conforme a la ley del lugar de su constitución serán reconocidas de pleno derecho en la República. Podrán realizar actos instrumentales o accesorios a su objeto, tales como estar en juicio, así como actos aislados de su objeto social.
(Actuación de las personas de derecho privado).- Si la persona jurídica se propusiera el ejercicio de actos comprendidos en su objeto social en forma habitual deberá hacerlo mediante el establecimiento de algún tipo de representación permanente, cumpliendo los requisitos exigidos por las normas nacionales.
Si estableciere la sede principal o la sede efectiva de su administración o su objeto especial estuviere destinado a cumplirse en la República deberá cumplir los requisitos de constitución que establezcan las leyes de esta.
Por sede principal se entiende a los efectos de la presente ley el lugar donde se halla la sede de los órganos de decisión superior de la persona jurídica de que se trate.
(Ley aplicable).- Los bienes se regulan por la ley del Estado donde están situados en cuanto a su calidad, posesión, enajenabilidad absoluta o relativa y a todas las relaciones de carácter real de que son susceptibles.
(Localización).- Los bienes en tránsito se reputan situados, a los efectos de la constitución o cesión de derechos, en el lugar de destino.
Los derechos sobre créditos y valores, titulados o no, se reputan situados:
A) En el lugar donde la obligación de su referencia debe cumplirse.
B) Si al tiempo de la constitución de tales derechos ese lugar no pudiere
determinarse, se reputarán situados en el domicilio que en aquel
momento hubiere constituido el deudor de la obligación de su
referencia.
C) En su defecto, se reputarán situados en el domicilio de dicho deudor
al tiempo de constituirse los derechos, o su domicilio actual, a
opción de quien invocare los mismos.
Los títulos representativos de acciones, bonos u obligaciones societarias se reputan situados en el lugar de la constitución de la sociedad que los emitió.
Los buques y aeronaves en aguas o espacios no jurisdiccionales, se reputan situados en el lugar de su matrícula.
Los cargamentos de los buques o aeronaves en aguas o espacios no jurisdiccionales se reputan situados en el lugar del destino definitivo de las mercaderías.
(Cambio de situación de los bienes muebles).- El cambio de situación de los bienes muebles no afecta los derechos adquiridos con arreglo a la ley del lugar en donde existían al tiempo de su adquisición.
Los derechos que adquieran los terceros sobre los mismos bienes, de conformidad con la ley del lugar de su nueva situación, después del cambio operado, prevalecen sobre los del primer adquirente si este ha dado su expreso consentimiento de modo comprobable para el traslado y no ha cumplido con los requisitos exigidos por la ley de la nueva situación para la conservación de sus derechos.
(Partición).- La partición, cualquiera sea la causa de la indivisión, se rige por la ley del lugar de celebración del acuerdo particionario.
Los coindivisarios pueden acordar la partición de todos los bienes indivisos, cualquiera sea la causa de la indivisión, aunque ellos estén situados en distintos Estados.
La partición judicial se rige por la ley del Estado en que radica el proceso.
(Forma y validez de los actos).- La ley que rige los actos jurídicos decide sobre la calidad del documento necesario para la validez y eficacia de tales actos.
Las formas instrumentales de los actos jurídicos se rigen por la ley del lugar donde se celebran u otorgan.
El registro y la publicidad se rigen por la ley de cada Estado.
(Internacionalidad del contrato).- Se entiende que un contrato es internacional si las partes tienen su residencia habitual o su establecimiento en Estados diferentes o el contrato tiene vínculos objetivos relevantes con más de un Estado. El contrato no puede ser internacionalizado por mera voluntad de las partes.
En su aplicación a los contratos internacionales, esta ley será interpretada de la manera más amplia posible.
(Ley aplicable por acuerdo de partes).- Los contratos internacionales pueden ser sometidos por las partes al derecho que ellas elijan.
De acuerdo a lo establecido en los artículos 13 y 51 de la presente ley, las partes pueden elegir normas de derecho generalmente aceptadas a nivel internacional como un conjunto de reglas neutrales y equilibradas, siempre que estas emanen de organismos internacionales en los que la República Oriental del Uruguay sea parte.
La remisión al derecho vigente en un Estado debe entenderse con exclusión de sus normas relativas al conflicto de leyes.
El acuerdo de las partes sobre esta elección debe ser expreso o desprenderse inequívocamente de las cláusulas contractuales consideradas en su conjunto. Dicha elección podrá referirse a la totalidad del contrato o a una parte del mismo.
La elección del derecho puede ser hecha o modificada en todo momento. Si ella es posterior a la celebración del contrato se retrotrae al momento de su perfeccionamiento, bajo reserva de los derechos de terceros y de lo ya ejecutado conforme a la ley oportunamente aplicable.
(Alcance del acuerdo de elección).- La elección de la ley aplicable no supone la elección de foro, ni la elección de foro supone la elección del derecho aplicable.
(Contratos a distancia).- El perfeccionamiento de los contratos celebrados a distancia, se rige por la ley de la residencia habitual o establecimiento de la persona de la cual partió la oferta aceptada.
(Ley aplicable sin acuerdo de partes).- En defecto de elección del derecho aplicable de conformidad con lo establecido en el artículo 45 de la presente ley, o si tal elección resultare inválida o ineficaz, los contratos internacionales se rigen en cuanto a su existencia, validez total o parcial, interpretación, efectos, modos de extinción de las obligaciones, y en suma todo lo relativo a cualquier aspecto de los mismos, por la ley del lugar de su cumplimiento, el que se interpretará conforme a los siguientes criterios:
A) Los contratos sobre cosas ciertas e individualizadas, se rigen por la
ley donde ellas existían al tiempo de su celebración.
B) Los que recaigan sobre cosa fungible o cosas determinadas por su
género, por la ley del domicilio del deudor de la obligación
característica del contrato, al tiempo en que fueron celebrados.
C) Los que versen sobre prestación de servicios:
1) Si el servicio recae sobre cosas, por la ley del lugar donde ellas
existían al tiempo de su celebración.
2) Si su eficacia se relaciona con algún lugar especial, por la de
aquel en donde hayan de producir sus efectos.
3) Fuera de estos casos, por la ley del lugar del domicilio del deudor
dela prestación característica del contrato al tiempo de la
celebración del mismo.
(Criterios subsidiarios).- Se rigen por la ley del lugar de su celebración, los actos y contratos respecto de los cuales no pueda determinarse la ley aplicable al tiempo de ser celebrados, según las reglas contenidas en el artículo 48 de la presente ley.
Cuando la ley aplicable no pueda ser determinada en base al inciso primero el contrato se regirá por la ley del país con el cual presente los lazos más estrechos.
(Soluciones especiales).- No son aplicables las normas anteriores del presente capítulo a los siguientes contratos aunque revistan la calidad de internacionales, los cuales se regirán por las normas que a continuación se indican:
A) Se rigen por la ley de la República los contratos que constituyan,
modifiquen o transfieran derechos reales y los contratos de
arrendamiento sobre inmuebles situados en ella.
B) Las obligaciones contractuales que tienen como objeto cuestiones
derivadas del estado civil de las personas, sucesorias,
testamentarias, regímenes matrimoniales o aquellas que dimanan de
relaciones de familia, se rigen por la ley que regula la respectiva
categoría.
C) Las obligaciones derivadas de títulos valores, y la capacidad para
obligarse por estos títulos, se rigen por la ley del lugar donde son
contraídas.
La forma del giro, endoso, aval, intervención, aceptación o protesto
del título de crédito, se rige por la ley del lugar en que cada uno de
dichos actos se realice.
Cuando el título no indicare el lugar en que se hubiere contraído una
obligación, esta se regirá por la ley del lugar donde la misma deba
ser pagada, y si tal lugar no constare, por la del lugar de su
emisión.
D) Las obligaciones provenientes de la venta, transferencia o
comercialización de bienes en los mercados de valores, se rigen por la
ley del Estado de su emisión, sin perjuicio de la elegida por las
partes cuando esta fuese reconocida por dicha ley, y de lo establecido
en leyes especiales.
E) Los contratos otorgados en relaciones de consumo se rigen:
1) Por la ley del Estado donde los bienes se adquieren o los servicios
se utilizan por parte del consumidor.
2) En caso de que los bienes se adquieran o los servicios se utilicen
en más de un país o no pudiere por otras circunstancias determinarse
dicha ley, se regirán por la ley del lugar del domicilio del
consumidor.
3) En los contratos celebrados a distancia, así como cuando la
celebración ha sido precedida de ofertas o publicidad específica en
el domicilio del consumidor, se aplicará la ley de este Estado,
siempre que el consumidor hubiere prestado su consentimiento en él.
F) Los contratos individuales de trabajo en relación de dependencia
-excepto los de trabajo a distancia- se rigen por la ley del lugar
donde se presta el trabajo o por la ley del domicilio del trabajador o
por la ley del domicilio del empleador, a elección del trabajador.
Pero una vez determinada la misma, regirá todos los aspectos de la
relación laboral.
G) Los contratos de seguros se rigen por la Ley de Contratos de Seguros
N° 19.678, de 26 de octubre de 2018.
H) Los contratos de transporte por agua se rigen por la Ley de Derecho
Comercial Marítimo N° 19.246, de 15 de agosto de 2014.
(Usos y principios).- Se aplicarán, cuando corresponda, los usos y principios del derecho contractual internacional de general aceptación o recogidos por organismos internacionales de los que la República forme parte (inciso cuarto del artículo 13 de la presente ley), sin perjuicio de lo previsto en el inciso segundo del artículo 45 de la presente ley.
(Ley aplicable).- Las obligaciones no contractuales se rigen por la ley del lugar donde se produjo el hecho o acto, lícito o ilícito, que las genera o por la ley del lugar donde se produjo el daño, a opción del damnificado.
Si el demandado por el hecho dañoso y el reclamante por este hecho tuvieren su domicilio en el mismo Estado, se aplicará la ley de este.
Si el hecho dañoso se produjere durante la navegación aérea, marítima, fluvial o lacustre en zona no sujeta a soberanía estatal exclusiva, se considerará que el mismo se produjo en el Estado de la bandera del buque o registro de la aeronave, sin perjuicio de lo establecido en las normas especiales.
Las obligaciones no contractuales que nacen por disposición de la ley, se rigen por la ley que regula la categoría jurídica a que responden.
(Ámbito de aplicación de la ley).- La ley aplicable a las obligaciones no contractuales rige el alcance y las condiciones de la responsabilidad, comprendiendo la determinación de las personas que son responsables por sus propios actos, las causas de exoneración, los límites, la distribución y división de la responsabilidad, la existencia y naturaleza de los daños indemnizables, las modalidades y cuantía de la indemnización, la transmisibilidad del derecho de indemnización, los sujetos pasibles de indemnización, la responsabilidad por hecho ajeno, y la prescripción, caducidad y cualquier otra forma de extinción de la responsabilidad incluyendo la determinación del comienzo, suspensión e interrupción de los plazos respectivos.
(Poderes otorgados en el extranjero).- Los poderes otorgados en el extranjero para ser ejercidos en la República se regularán por los artículos 1° a 12 inclusive de la Convención Interamericana sobre Régimen Legal de Poderes a ser utilizados en el Extranjero (CIDIP-I, Panamá, 1975), aprobada por el Decreto-Ley N° 14.534, de 24 de junio de 1976.
(Prescripción adquisitiva).- La prescripción adquisitiva de bienes muebles o inmuebles se rige por la ley del lugar donde están situados.
Si el bien fuese mueble y hubiere cambiado de situación, la prescripción se regirá por la ley del lugar de la situación en la que hubiere completado el tiempo necesario para prescribir.
(Prescripción extintiva).- La prescripción extintiva de las acciones personales se rige por la ley a que las obligaciones correlativas están sujetas.
La prescripción extintiva de acciones reales se rige por la ley del lugar de situación del bien.
Si el bien fuere mueble y hubiere cambiado de situación, la prescripción se regirá por la ley del lugar de la situación en el que se haya completado el tiempo necesario para prescribir.
(Soluciones generales).- Sin perjuicio de las normas contenidas en las convenciones internacionales, o en defecto de ellas, los tribunales de la República tienen competencia en la esfera internacional:
A) Cuando la parte demandada, persona física o jurídica, está domiciliada
en la República o ha constituido domicilio contractual en ella.
B) Cuando la parte demandada tiene en el territorio de la República
establecimiento, agencia, sucursal o cualquier otra forma de
representación, a través de la cual ha celebrado el contrato o ha
intervenido en el hecho que da origen al juicio.
C) Cuando la materia que constituye el objeto de la pretensión deducida
se rige por la ley uruguaya según las normas sobre conflictos de leyes
de la República.
D) Para juzgar la pretensión objeto de una reconvención, cuando tenga
jurisdicción internacional respecto de la acción que dio mérito a la
misma.
E) Para conocer de una demanda en garantía o intervención de terceros en
el proceso, siempre que exista conexión razonable entre las
pretensiones y no se afecte el derecho de defensa de los terceros
citados.
F) Para conocer de demandas o pretensiones que se encuentren ligadas por
vínculos estrechos a otra a cuyo respecto los tribunales de la
República sean competentes en la esfera internacional, cuando exista
interés en instruirlas y juzgarlas conjuntamente, a fin de evitar
soluciones inconciliables si los procesos se entablaren en distintas
jurisdicciones internacionales.
G) En caso de acciones personales, cuando el demandado, después de
promovida la acción, comparezca en el proceso ejerciendo actos
positivos de defensa, sin cuestionar la jurisdicción internacional del
tribunal de la República en el momento procesal pertinente.
H) Cuando, aun careciendo de competencia en la esfera internacional según
otras normas de la presente ley, se cumplan acumulativamente los
siguientes requisitos:
1) La intervención del tribunal sea necesaria para evitar denegación de
justicia.
2) Que la causa se revele de imposible juzgamiento en otro Estado o no
sea posible razonablemente exigir que la demanda sea promovida en el
extranjero.
3) El caso tenga vínculos relevantes con la República.
4) Sus tribunales estén en condiciones de garantizar el debido proceso.
5) La sentencia que se dicte sea susceptible de cumplimiento o
ejecución.
I) Para adoptar medidas provisorias o conservatorias, aun cuando no sean
competentes para conocer el fondo del asunto, de conformidad con lo
establecido en el artículo 535 del Código General del Proceso.
(Litispendencia).- Cuando un juicio iniciado previamente con el mismo objeto y causa se encuentre pendiente entre las mismas partes en un Estado extranjero, los tribunales de la República podrán suspender el juicio en que están conociendo, si es previsible que la jurisdicción extranjera dicte una decisión que pueda ser reconocida en la República.
(Soluciones especiales).- Los Tribunales de la República tienen, además, competencia en la esfera internacional:
A) Respecto de medidas cautelares o de urgencia en materia de protección
de incapaces, cuando el incapaz se encuentre en territorio de la
República.
B) En materia de restitución y tráfico internacional de menores, para
reclamar el reintegro internacional de menores con residencia habitual
en la República.
C) En materia de relaciones personales entre los cónyuges, separación de
cuerpos y divorcio, si el actor tiene domicilio en la República.
D) En materia de relaciones de consumo, si el consumidor es el demandante
en tanto en la República se hubiere celebrado el contrato; o se
hubiere efectuado en la República la prestación del servicio o la
entrega de los bienes objeto de la relación de consumo.
E) En materia de contratos de trabajo, cuando el reclamante es el
trabajador y se domicilia en la República.
(Jurisdicción en materia contractual).- En materia de obligaciones contractuales son competentes en la esfera internacional los tribunales del Estado a cuya jurisdicción los contratantes han acordado someterse por escrito, siempre que tal acuerdo no haya sido obtenido en forma claramente abusiva, teniendo en cuenta el caso concreto.
No se admitirá el acuerdo de partes para la determinación de la jurisdicción internacional en los contratos que versen sobre las materias relacionadas en el artículo 50 de la presente ley.
El acuerdo sobre la elección de jurisdicción puede otorgarse en el momento de celebración del negocio jurídico correspondiente, durante su vigencia, o una vez surgido el litigio.
En ausencia de acuerdo, serán de aplicación las demás soluciones generales establecidas en el presente Capítulo.
(Jurisdicción exclusiva).- La jurisdicción exclusiva de los tribunales de la República tiene carácter excepcional, debe interpretarse restrictivamente, y carece de fuero de atracción sobre otras cuestiones que puedan plantearse respecto del mismo asunto.
En especial y a modo de ejemplo, se considera materia de jurisdicción exclusiva de la República las estrictamente concernientes a: derechos reales sobre bienes situados en ella, sistemas registrales organizados por esta, régimen de protección de la propiedad intelectual e industrial en su territorio y arrendamientos de bienes inmuebles situados en su territorio si fuere de aplicación el régimen estatutario.
(Derogaciones).- Derógase la Ley N° 10.084, de 3 de diciembre de 1941 (Apéndice del Código Civil).
Deróganse asimismo todas las disposiciones que se opongan a la presente ley, sin perjuicio de las normas especiales vigentes sobre determinadas relaciones jurídicas, en lo que respecta a cuestiones no contempladas en esta ley.