El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
CAPÍTULO IV - DERECHO DE FAMILIA
Artículo 28
(Filiación).- La filiación se rige por la ley del domicilio conyugal al tiempo del nacimiento del hijo.
En su defecto se rige por la ley del domicilio de la madre al tiempo del nacimiento del hijo.
Sin perjuicio de lo anterior, la filiación puede también determinarse, indistintamente:
A) Conforme con la ley del Estado de su residencia habitual si la persona
de cuya filiación se trata es menor de edad.
B) Conforme con la ley de su domicilio si la persona de cuya filiación se
trata es mayor de edad.
C) Conforme con la ley del Estado del domicilio del demandado o la del
último domicilio de este si ha fallecido.