El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
CAPÍTULO XII - JURISDICCIÓN INTERNACIONAL
Artículo 57
(Soluciones generales).- Sin perjuicio de las normas contenidas en las convenciones internacionales, o en defecto de ellas, los tribunales de la República tienen competencia en la esfera internacional:
A) Cuando la parte demandada, persona física o jurídica, está domiciliada
en la República o ha constituido domicilio contractual en ella.
B) Cuando la parte demandada tiene en el territorio de la República
establecimiento, agencia, sucursal o cualquier otra forma de
representación, a través de la cual ha celebrado el contrato o ha
intervenido en el hecho que da origen al juicio.
C) Cuando la materia que constituye el objeto de la pretensión deducida
se rige por la ley uruguaya según las normas sobre conflictos de leyes
de la República.
D) Para juzgar la pretensión objeto de una reconvención, cuando tenga
jurisdicción internacional respecto de la acción que dio mérito a la
misma.
E) Para conocer de una demanda en garantía o intervención de terceros en
el proceso, siempre que exista conexión razonable entre las
pretensiones y no se afecte el derecho de defensa de los terceros
citados.
F) Para conocer de demandas o pretensiones que se encuentren ligadas por
vínculos estrechos a otra a cuyo respecto los tribunales de la
República sean competentes en la esfera internacional, cuando exista
interés en instruirlas y juzgarlas conjuntamente, a fin de evitar
soluciones inconciliables si los procesos se entablaren en distintas
jurisdicciones internacionales.
G) En caso de acciones personales, cuando el demandado, después de
promovida la acción, comparezca en el proceso ejerciendo actos
positivos de defensa, sin cuestionar la jurisdicción internacional del
tribunal de la República en el momento procesal pertinente.
H) Cuando, aun careciendo de competencia en la esfera internacional según
otras normas de la presente ley, se cumplan acumulativamente los
siguientes requisitos:
1) La intervención del tribunal sea necesaria para evitar denegación de
justicia.
2) Que la causa se revele de imposible juzgamiento en otro Estado o no
sea posible razonablemente exigir que la demanda sea promovida en el
extranjero.
3) El caso tenga vínculos relevantes con la República.
4) Sus tribunales estén en condiciones de garantizar el debido proceso.
5) La sentencia que se dicte sea susceptible de cumplimiento o
ejecución.
I) Para adoptar medidas provisorias o conservatorias, aun cuando no sean
competentes para conocer el fondo del asunto, de conformidad con lo
establecido en el artículo 535 del Código General del Proceso.