SECCIÓN VI - OTROS INCISOS INCISO 24 - DIVERSOS CRÉDITOS
Artículo 658
El porcentaje sobre el monto de recursos que
corresponderá a los Gobiernos Departamentales, según lo previsto en el
literal C) del artículo 214 de la Constitución de la República, será
del 3,33% (tres con treinta y tres por ciento) anual para los
ejercicios 2021 a 2024.
Este porcentaje se calculará sobre el total de los recursos del
Presupuesto Nacional (incluyendo la totalidad de destinos 1 a 6
clasificados en los documentos presupuestales) del ejercicio inmediato
anterior, actualizado por el Índice de Precios al Consumo (IPC)
promedio del año, con la excepción de aquellos a los que la ley les
asigne un destino especial, y los ingresos por: cuota salud a la
Administración de los Servicios de Salud del Estado, tasa consular,
recupero de deudas para pago de juicios, recupero de préstamos,
impuesto a primaria rural -previa deducción del monto establecido en
el inciso segundo del 636 de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986,
en la redacción dada por el artículo 687 de la Ley N° 16.736, de 5 de
enero de 1996-, incremento de resultados, devoluciones y reintegro de
gastos.
De la partida resultante de aplicar dicho criterio se deducirán los
montos establecidos en el inciso final del literal B) en la proporción
correspondiente a la ejecución efectiva de las partidas establecidas
en el inciso primero de dicho literal y los montos establecidos en el
literal C) del artículo 664 de la presente ley. (*)
En el ejercicio 2021, la partida no podrá ser inferior a $
16.500:000.000 (pesos uruguayos dieciséis mil quinientos millones)
expresada a valores promedio 2020.
La eventual diferencia entre ésta y el importe resultante de aplicar
el porcentaje arriba indicado sobre el monto total de los recursos que
corresponda a los Gobiernos Departamentales, se deducirá en partes
iguales entre los ejercicios 2022 a 2024.
A partir del ejercicio 2022, la partida no podrá ser inferior a $
15.614:230.945 (pesos uruguayos quince mil seiscientos catorce
millones doscientos treinta mil novecientos cuarenta y cinco),
expresada a valores promedio de 2019, y se calculará luego de aplicada
la deducción establecida en el inciso tercero del presente articulo.(*)
(*)Notas:
Inciso 3º) redacción dada por: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 558.
Inciso 3º) ver vigencia: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 2.
Correcciones numéricas y/o formales efectuadas por: Decreto Nº 415/021 de
16/12/2021 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos:3 (vigencia), 659, 660 y 662.
TEXTO ORIGINAL:
Decreto Nº 415/021 de 16/12/2021 artículo 1,
Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 658.