SECCIÓN VI - OTROS INCISOS INCISO 24 - DIVERSOS CRÉDITOS
Artículo 660
De la partida resultante del artículo 659 de la presente ley se deducirán sucesivamente:
A) En primer lugar, el 12,90% (doce con noventa decimales por ciento) que
se destinará al Gobierno Departamental de Montevideo, deduciendo del
mismo el importe ejecutado por dicho Gobierno Departamental del
Proyecto 999 "Mantenimiento de la Red Vial Departamental", del
programa 372 "Caminería Departamental" de la unidad ejecutora 002
"Presidencia de la República", del Inciso 24 "Diversos Créditos".
B) En segundo lugar, el total ejecutado por los restantes Gobiernos
Departamentales del Proyecto 999 "Mantenimiento de la Red Vial
Departamental", del programa 372 "Caminería Departamental" de la
unidad ejecutora 002 "Presidencia de la República", del Inciso 24
"Diversos Créditos".
El Proyecto 999 antes mencionado se distribuirá y ejecutará conforme a
los criterios establecidos por la Comisión Sectorial prevista en el
literal B) del inciso quinto del artículo 230 de la Constitución de la
República.
C) En tercer lugar, las partidas ejecutadas del Proyecto 960 "Programa de
Desarrollo y Gestión Subnacional", del programa 492 "Apoyo a gobiernos
departamentales y locales", de la unidad ejecutora 002 "Presidencia de
la República" del Inciso 24 "Diversos Créditos".
El remanente se distribuirá entre los Gobiernos Departamentales del
interior de la República, de acuerdo con los siguientes porcentajes:
Departamento
%
Artigas
5,68
Canelones
10,09
Cerro Largo
5,83
Colonia
4,89
Durazno
5,13
Flores
2,78
Florida
4,52
Lavalleja
4,42
Maldonado
7,92
Paysandú
6,44
Río Negro
4,74
Rivera
5,32
Rocha
5,03
Salto
6,81
San José
4,19
Soriano
5,34
Tacuarembó
6,29
Treinta y Tres
4,58
Facúltase al Poder Ejecutivo, a propuesta del Congreso de Intendentes
y previo informe favorable de la Oficina de Planeamiento y
Presupuesto, a incrementar las asignaciones presupuestales de los
proyectos de inversión mencionados en los literales B) y C) del
presente artículo, con cargo a la partida referida en el artículo 658
de la presente ley. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 557.
Ver en esta norma, artículos:3 (vigencia) y 661.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 660.