SECCIÓN IV - INCISOS DE LA ADMINISTRACIÓN CENTRAL INCISO 14 - MINISTERIO DE VIVIENDA Y ORDENAMIENTO TERRITORIAL
Artículo 232
Decláranse comprendidos en la disposición contenida en el literal B) del artículo 16 de la Ley N° 10.723, de 21 de abril de 1946, en la redacción dada por el artículo 1° de la Ley N° 19.044, de 28 de diciembre de 2012, todos los actos de fraccionamiento, división o subdivisión de predios realizados con destino a la ejecución de las políticas, planes y programas socio habitacionales del Plan Nacional de Integración Socio-Habitacional Juntos, dirigidos a cumplir los fines previstos en los artículos 1° y 2° de la Ley N° 18.829, de 24 de octubre de 2011.
Los permisos para la construcción y la habilitación de las obras ejecutadas bajo el régimen previsto en la Ley N° 18.829, de 24 de octubre de 2011, se considerarán fictamente concedidos, siempre que se presenten con los requisitos establecidos por los Gobiernos Departamentales en que se asienten las obras respectivas, firmados por un arquitecto o ingeniero civil actuando a nombre del Plan Nacional de Integración Socio-Habitacional Juntos, y bajo su responsabilidad.
Decláranse válidos todos los actos y negocios jurídicos celebrados en base a dichos planos, que se hubieren realizado con anterioridad a la promulgación de la presente ley.
La registración de las obras -de construcción, reparación o reciclaje- y su clausura, objeto de la presente disposición, ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, y el Banco de Previsión Social se tendrá por cumplida con la presentación, ante tales organismos, de las constancias que acrediten el cumplimiento de lo establecido en el inciso segundo de este artículo.