APROBACION DE RENDICION DE CUENTAS Y BALANCE DE EJECUCION PRESUPUESTAL. EJERCICIO 2020




Promulgación: 03/11/2021
Publicación: 09/11/2021
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Referencias a toda la norma

SECCIÓN I - DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

   Apruébase la Rendición de Cuentas y Balance de Ejecución Presupuestal correspondiente al ejercicio 2020, con un resultado:

   A) Deficitario de $ 109.448.835.000 (ciento nueve mil cuatrocientos
      cuarenta y ocho millones ochocientos treinta y cinco mil pesos
      uruguayos) correspondientes a la ejecución presupuestaria.

   B) Superavitario de $ 12.263.379.000 (doce mil doscientos sesenta y 
      tres millones trescientos setenta y nueve mil pesos uruguayos) por 
      concepto de operaciones extrapresupuestarias, derivadas de la 
      aplicación de normas legales.

   Los importes referidos precedentemente surgen de los estados demostrativos y auxiliares que acompañan a la presente ley como Anexo y forman parte de la misma.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

Artículo 2

   La presente ley regirá a partir del 1° de enero de 2022, excepto en aquellas disposiciones que en forma expresa se establezca otra fecha de vigencia.

   Los créditos asignados para sueldos y para gastos de funcionamiento e inversión, están cuantificados a valores de 1° de enero de 2021, y se ajustarán en la forma dispuesta en los artículos 68 de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986, 4° de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020, y 27 de la Ley N° 19.149, de 24 de octubre de 2013, en la redacción dada por el artículo 6° de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020.

Artículo 3

   Autorízase al Poder Ejecutivo a corregir los errores u omisiones, numéricas o formales, que se comprobaren en la presente Ley de Rendición de Cuentas y Balance de Ejecución Presupuestal ejercicio 2020, requiriéndose el informe previo de la Contaduría General de la Nación si se trata de gastos de funcionamiento, o de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto si se trata de gastos de inversión.

   De las correcciones propuestas se dará cuenta a la Asamblea General, que podrá expedirse en un plazo de quince días, transcurrido el cual, sin expresión en contrario, el Poder Ejecutivo, actuando en Consejo de Ministros, aprobará las correcciones. Si la Asamblea General se expidiera negativamente, las correcciones serán desechadas.

   Si se comprobaren diferencias entre las planillas de créditos presupuestales y los artículos aprobados en la presente ley, se aplicarán estos últimos.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

Artículo 4

   Declárase por vía interpretativa que lo dispuesto en el inciso décimo del artículo 4° de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020, no es aplicable a las dotaciones a que refiere el artículo 154 de la Constitución de la República.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).
Referencias al artículo

SECCIÓN II - FUNCIONARIOS

Artículo 5

   (Provisoriato).- En los Incisos de la Administración Central, la designación inicial del personal en un cargo presupuestado de los escalafones A, B, C, D, E, F, J y R, tendrá carácter provisorio por el plazo de doce meses efectivos de labor contados a partir de la toma de posesión, pudiendo ser dejada sin efecto luego del cuarto mes, por decisión fundada durante dicho lapso según la evaluación de su desempeño.

   En caso que la evaluación de desempeño de la persona en régimen de provisoriato resultara insuficiente, a los efectos de la revisión de dicha evaluación se conformará un tribunal con tres miembros titulares con sus respectivos suplentes, con la siguiente integración: un miembro designado por el jerarca de la unidad ejecutora o quien lo represente, quien lo presidirá; un funcionario representante de la repartición de Recursos Humanos del organismo y un representante de la Oficina Nacional del Servicio Civil. 

   Si el fallo del tribunal es favorable, el funcionario quedará incorporado de forma definitiva en el cargo presupuestal. Si el fallo del tribunal fuera desfavorable, la designación inicial quedará sin efecto, previa vista al interesado.

   En todos los tribunales habrá un veedor que será propuesto por la Confederación de Organizaciones de Funcionarios del Estado (COFE), quien, una vez comunicada por el jerarca la convocatoria, tendrá un plazo perentorio de cinco días hábiles previos a la fecha de constitución del tribunal para informar, mediante nota, el nombre y cédula de identidad del veedor y su suplente al área de gestión humana del Inciso o a la unidad organizativa que haga sus veces. Si vencido dicho plazo, COFE no realiza la propuesta del veedor, el Tribunal de Evaluación comenzará a actuar sin el mismo. Los veedores deberán ser funcionarios de reconocida idoneidad, pudiendo el mismo veedor participar en varios tribunales. El veedor participará en el tribunal con voz pero sin voto. Los veedores deberán ser convocados a todas las reuniones del tribunal, a cuyos efectos se le entregará la información a ser considerada por el mismo.

   Dicho tribunal deberá constituirse treinta días antes de finalizar el período del provisoriato y expedirse indefectiblemente en forma previa al vencimiento del plazo contractual.

   Transcurrido el plazo de doce meses previsto en el inciso primero, el funcionario quedará designado en forma definitiva en el cargo presupuestal correspondiente.

   Serán de aplicación al régimen regulado en la presente norma, los artículos 93, 94 y 95 de la Ley N° 19.121, de 20 de agosto de 2013, y el artículo 346 de la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020.

   Quienes a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley se encuentren contratados en la modalidad prevista en el artículo 90 de la Ley N° 19.121, de 20 de agosto de 2013, y que aún no hayan sido incorporados al cargo presupuestal, se regirán por lo dispuesto en el presente artículo, previa evaluación satisfactoria del supervisor inmediato.

   Deróganse los artículos 33, 90 y 96 de la Ley N° 19.121, de 20 de agosto de 2013.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 2 (vigencia) y 211.
Referencias al artículo

Artículo 6

   Declárase, por vía interpretativa, que la suspensión en el cómputo de los plazos legales y reglamentarios, prevista por el artículo 1° de la Ley N° 19.883, de 4 de junio de 2020, no afectará los derechos que, por la incorporación como funcionarios presupuestados, adquiere el personal contratado en régimen de provisoriato, los que se considerarán obtenidos al término del plazo de quince meses desde la contratación, siempre que el contratado haya completado doce meses de trabajo efectivo, con independencia de la fecha del acto administrativo de designación.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

Artículo 7

   (Contrato de función pública).- Toda contratación de función pública que implique prestación de servicios a título personal en tareas asimiladas a los escalafones A, B, C, D, E, F, J y R, en los Incisos de la Administración Central, deberá efectuarse por el Poder Ejecutivo, cualquiera sea la forma de financiación excepto norma legal expresa. 

   El funcionario contratado en régimen de función pública desempeñará tareas permanentes cuyo aumento transitorio de volumen no pueda ser afrontado con funcionarios presupuestados en tanto dure la contingencia que motivó la contratación y no más allá del plazo establecido en este artículo. 

   Serán de aplicación al régimen regulado en la presente norma, los artículos 93 y 94 de la Ley N° 19.121, de 20 de agosto de 2013, y 346 de la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020.

   La Administración contratante podrá documentar las obligaciones del funcionario contratado, cuando así lo imponga la índole o la especialidad de estas.

   El plazo de la contratación será el que en cada caso se determine, no pudiendo exceder de un año, pudiendo prorrogarse hasta un máximo de cuatro años. 

   Las renovaciones operarán en forma automática al vencimiento del plazo contractual y en las mismas condiciones del contrato original, salvo expresa resolución contraria del Poder Ejecutivo. Si mediare el propósito de la Administración de no renovar el contrato, deberá comunicárselo al contratado con una antelación de por lo menos dos meses antes del referido vencimiento. Esta comunicación no será necesaria al vencimiento del cuarto año de contrato.

   A partir de la vigencia de la presente ley, no podrán realizarse nuevas contrataciones al amparo del artículo 92 de la Ley N° 19.121, de 20 de agosto de 2013. Toda mención al régimen especial de contratación previsto en el artículo 92 mencionado, se entenderá realizada a la modalidad que se crea en el presente artículo.

   Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, las contrataciones realizadas al amparo del artículo 92 de la Ley N° 19.121, de 20 de agosto de 2013, vigentes a la fecha de la presente ley, continuarán rigiéndose por dicha norma.

   Autorízase a la Contaduría General de la Nación a realizar las reasignaciones correspondientes a los efectos de financiar las contrataciones previstas en el presente artículo.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 2 (vigencia) y 8.
Referencias al artículo

Artículo 8

   (Contrato Zafral).- Toda contratación que implique prestación de servicios a título personal en tareas asimiladas a los escalafones A, B, C, D, E, F, J y R, en los Incisos de la Administración Central para desarrollar una tarea que se presenta en forma periódica o extraordinaria, no permanente, sea que la misma constituya la única que cumple el organismo o una contingencia que represente una intensificación del volumen de trabajo, en ciertas épocas del año será bajo la modalidad de contrato zafral. El funcionario zafral cesará automáticamente una vez finalizado el período para el que se le contrató, el que no podrá exceder los ocho meses, no admitiendo prórroga ni renovación.

   Las contrataciones realizadas al amparo de la presente norma estarán exceptuadas del sistema de reclutamiento y selección de la Oficina Nacional del Servicio Civil, sin perjuicio de que el organismo contratante deberá realizar un llamado público de oposición,  mérito o sorteo, y un proceso de selección, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley N° 18.362, de 6 de octubre de 2008, en la redacción dada por el artículo 6° de la Ley N° 19.535, de 25 de setiembre de 2017, y las leyes que establecen cuotas en beneficio de colectivos protegidos.

   A partir de la vigencia de la presente ley, toda mención al régimen especial de contratación previsto en el artículo 54 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, se entenderá realizada a la modalidad que se crea en el presente artículo.

   Derógase el régimen especial de contratación previsto en el artículo 54 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, en los Incisos 02 al 10, 12 al 15 y 36 del Presupuesto Nacional. Los contratos vigentes continuarán hasta su extinción.

   Autorízase a la Contaduría General de la Nación a realizar las reasignaciones correspondientes a los efectos de financiar las contrataciones previstas en el artículo anterior.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).
 Ver:  Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo 100.
Referencias al artículo

Artículo 9

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 
346 Acápite.

Artículo 10

   (Excepciones al artículo 346 de la Ley N° 19.889).- Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo 346 de la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020, las siguientes designaciones o contrataciones:

   A) Los cargos presupuestados y funciones contratadas del Instituto del
      Niño y Adolescente del Uruguay, del Instituto de Inclusión Social
      Adolescente y de la Administración de los Servicios de Salud del
      Estado.

   B) Los cargos presupuestados o funciones contratadas de la unidad
      ejecutora 033 "Dirección Nacional de Sanidad de las Fuerzas Armadas"
      del Ministerio de Defensa Nacional, y el personal de la salud de la
      unidad ejecutora 030 "Dirección Nacional de Sanidad Policial" del
      Ministerio del Interior. (*)

   C) Las contrataciones de los Marineros de Playa de la Prefectura 
      Nacional Naval de acuerdo con el artículo 60 de la Ley N° 14.106, de  
      14 de marzo de 1973, en la redacción dada por el artículo 106 de la 
      Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996.

   D) Los cargos y funciones originados por las vacantes existentes o las
      que se produzcan, para atender el quehacer artístico de la Orquesta
      Sinfónica, el Cuerpo de Baile y el Coro Oficial del Servicio Oficial
      de Difusión, Representaciones y Espectáculos (SODRE).

   E) Las contrataciones que realice la Secretaría Nacional del Deporte al
      amparo de lo dispuesto por el artículo 92 de la Ley N° 19.355, de 19
      de diciembre de 2015.

   F) Las contrataciones que realice el Instituto Uruguayo de Meteorología
      al amparo de lo dispuesto por el artículo 631 de la Ley N° 19.355, 
      de 19 de diciembre de 2015.

   G) Las contrataciones que realice el Instituto de Investigaciones
      Biológicas "Clemente Estable".

   H) Las contrataciones realizadas bajo la modalidad de contrato zafral
      previsto en la presente ley.

   En situaciones excepcionales, la Oficina Nacional del Servicio Civil (ONSC) podrá autorizar la tramitación de designaciones o contrataciones al amparo de la presente norma, con razones debidamente fundadas por el organismo solicitante.

   Las designaciones o contrataciones previstas en esta norma estarán excluidas del Sistema de Reclutamiento y Selección de Personal de la ONSC.

   Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior, deberán realizarse por llamado público, previa consulta a la nómina de personal a redistribuir y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley N° 18.362, de 6 de octubre de 2008, en la redacción dada por el artículo 6° de la Ley N° 19.535, de 25 de setiembre de 2017, y mediante proceso de selección en el que se dará cumplimiento a lo estipulado por las leyes que establecen cuotas en beneficio de colectivos protegidos.

   Los funcionarios designados o contratados al amparo de la presente norma no podrán ser redistribuidos ni trasladados a desempeñarse en otro organismo diferente al que gestionó su contratación, ni podrán ser destinados a realizar tareas diferentes de las del perfil del cargo o función provista hasta que no hayan transcurrido cinco años desde su designación o contratación.

   Asimismo, dichos funcionarios designados o contratados se encuentran excluidos de las disposiciones contenidas en el artículo 32 de la Ley N° 15.851, de 24 de diciembre de 1986, en la redacción dada por el artículo 24 de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020; en el artículo 31 de la Ley N° 13.640, de 26 de diciembre de 1967, en la redacción dada por el artículo 57 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015; y en el artículo 47 de la Ley N° 18.046, de 24 de octubre de 2006.

(*)Notas:
Literal B) reglamentado por: Decreto Nº 289/023 de 21/09/2023.
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

Artículo 11

   (Asignación transitoria de funciones de administración superior).- Las funciones de administración superior previstas en el artículo 59 de la Ley N° 19.121, de 20 agosto de 2013, podrán asignarse transitoriamente, previa convocatoria a concurso de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 23 de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020.

   A dicho concurso podrán postularse los funcionarios del Inciso que reúnan los requisitos para la función. Si no se cubriera la función mediante ese llamado, podrá convocarse a otros funcionarios del Poder Ejecutivo que reúnan los requisitos de la función, quienes si fueran seleccionados pasarán a prestar servicios en régimen de pase en comisión al amparo del presente artículo, sin afectar el límite cuantitativo dispuesto por el artículo 32 de la Ley N° 15.851, de 24 de diciembre de 1986, en la redacción dada por el artículo 24 de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

Artículo 12

   (*)

(*)Notas:
Este artículo agregó a: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 28 inciso 
3º).

Artículo 13

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 
41 inciso 2º).

Artículo 14

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 16.320 de 01/11/1992 artículo 
9.

Artículo 15

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.834 de 04/11/2011 artículo 
10.

Artículo 16

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 
47.

Artículo 17

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 16.104 de 23/01/1990 artículo 
12.

Artículo 18

   La Oficina Nacional del Servicio Civil deberá incluir anualmente en la Rendición de Cuentas y Balance de Ejecución Presupuestal, un informe de la cantidad de funcionarios del Poder Ejecutivo y organismos de los artículos 220 y 221 de la Constitución de la República, que han pedido licencia por enfermedad o por accidente de trabajo, y la cantidad de días solicitados en cada caso, así como los períodos en que se producen tales solicitudes de licencia.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

Artículo 19

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 
10 inciso 1º).

Artículo 20

   Todo funcionario público que tuviere un hijo con discapacidad, tendrá derecho a solicitar hasta un total de diez días anuales con goce de sueldo, a efectos de la realización de controles médicos al mismo, debiendo comunicar dicha circunstancia con una antelación mínima de cuarenta y ocho horas. A los efectos de acreditar el motivo que dio lugar a la solicitud de licencia, el funcionario dispondrá del mismo plazo para presentar el certificado médico correspondiente.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

Artículo 21

   Todo funcionario público que tuviere familiares con discapacidad o enfermedad terminal a cargo, tendrá derecho a una licencia especial de noventa y seis horas en el año, la que podrá ser usufructuada en forma continua o discontinua, sin perjuicio de otros regímenes más beneficiosos establecidos en forma legal o reglamentaria. El funcionario tendrá derecho a percibir hasta un máximo de sesenta y cuatro horas.

   A los efectos previstos en este artículo, se entiende por familiar del funcionario, al padre, madre, hijos, cónyuge, hijos adoptivos, padres adoptantes, concubinos y hermanos.

   El ejercicio del derecho reconocido en este artículo, es sin perjuicio de la facultad reglamentaria del Poder Ejecutivo.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

Artículo 22

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 
738.

Artículo 23

   En la próxima instancia de Rendición de Cuentas y Balance de Ejecución Presupuestal, el Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", deberá presentar un informe detallando las vacantes que fueron efectivamente ocupadas y un análisis de la situación funcional de todos sus servicios.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

SECCIÓN III - ORDENAMIENTO FINANCIERO

Artículo 24

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 
72 numeral 1).

Artículo 25

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 17.930 de 19/12/2005 artículo 
36.

Artículo 26

   (*)

   Lo dispuesto en este artículo entrará en vigencia a partir de la fecha de la promulgación de la presente ley.

(*)Notas:
Además, este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 
artículo 48.

Artículo 27

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a:
      TOCAF 2012 de 11/05/2012 artículo 86,
      Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 532.

Artículo 28

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.046 de 24/10/2006 artículo 
119.

Artículo 29

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 17.930 de 19/12/2005 artículo 
38.

Artículo 30

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 17.930 de 19/12/2005 artículo 
40 inciso 1º).

Artículo 31

   El Poder Ejecutivo, en forma excepcional y fundada, podrá autorizar el financiamiento con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales" de gastos que debieran financiarse con cargo a la Financiación 1.2 "Recursos con Afectación Especial", siempre que ello no fuera posible por circunstancias graves e imprevistas que disminuyan sustantivamente la recaudación.

   El organismo recaudador deberá presentar un plan de reintegro de las sumas recibidas con cargo a Rentas Generales.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

Artículo 32

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 
46 inciso 3º).

Artículo 33

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a:
      TOCAF 2012 de 11/05/2012 artículo 65,
      Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 504.

Artículo 34

   (*) 


(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a:
      TOCAF 2012 de 11/05/2012 artículo 66,
      Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 505.

Artículo 35

   (*)
   
   Lo dispuesto en este artículo entrará en vigencia a partir del día siguiente al de la promulgación de la presente ley.

(*)Notas:
Además, este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 
artículo 482 Literal D), numeral 16).

Artículo 36

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a:
      TOCAF 2012 de 11/05/2012 artículo 46,
      Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 487.

SECCIÓN IV - INCISOS DE LA ADMINISTRACIÓN CENTRAL
INCISO 02 - PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

Artículo 37

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 
70.

Artículo 38

   Créase en el Inciso 02 "Presidencia de la República", el Sistema de Información de Protección Social, que integrará los datos concernientes a las coberturas en materia de transferencias económicas, programas de alimentación, educación en todos sus niveles, acceso a la vivienda, salud y partidas correspondientes a los organismos de seguridad social por todos los beneficios que estos otorguen en dinero, en especie o en servicios, en el marco de sus competencias.

   El Sistema que se crea en este artículo integrará e intercambiará datos a partir de estándares de interoperabilidad y utilizará la plataforma que a tal efecto provea la Agencia de Gobierno Electrónico y Sociedad de la Información y del Conocimiento (AGESIC).
   La gobernanza del Sistema estará a cargo de un Consejo Directivo integrado por el Ministerio de Economía y Finanzas, el Ministerio de Desarrollo Social, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, el Ministerio de Educación y Cultura y el Ministerio de Salud Pública, el Director de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y el Director Ejecutivo de AGESIC que lo presidirá. El Consejo Directivo promoverá las instancias de coordinación necesarias con los Gobiernos Departamentales, el Poder Legislativo y el Poder Judicial, con la finalidad de procurar su integración al Sistema.

   Los organismos públicos estatales destinatarios de los datos a intercambiar, en el marco del Sistema de Información de Protección Social, están obligados a utilizarlos en forma reservada, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 18.331, de 11 de agosto de 2008.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 39

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.381 de 17/10/2008 artículo 
5.

Artículo 40

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.191 de 14/11/2007 artículo 
29 literal F) numeral 1).

Artículo 41

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 19.061 de 06/01/2013 artículo 
5.

Artículo 42

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 19.061 de 06/01/2013 artículo 
10.

Artículo 43

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 19.824 de 18/09/2019 artículo 
2.

Artículo 44

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 19.824 de 18/09/2019 artículo 
3.

Artículo 45

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.412 de 17/11/2008 artículo 
21.

Artículo 46

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.412 de 17/11/2008 artículo 
25.

Artículo 47

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 19.670 de 15/10/2018 artículo 
33.

Artículo 48

   Facúltase al Inciso 02 "Presidencia de la República" unidad ejecutora 008 "Oficina Nacional del Servicio Civil", a abonar a su personal compensaciones por mayor responsabilidad en el desempeño efectivo de tareas prioritarias, distintas a las de su cargo, para el cumplimiento de cometidos sustantivos, con cargos a los créditos autorizados en el objeto del gasto 042.510 "Compensación especial por funciones especiales".

   El Poder Ejecutivo reglamentará la presente disposición previo informe favorable de la Comisión de Análisis Retributivo y Ocupacional.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

Artículo 49

   La unidad ejecutora 010 "Agencia para el Desarrollo del Gobierno de Gestión Electrónica y la Sociedad de la Información y del Conocimiento" (AGESIC) del Inciso 02 "Presidencia de la República" podrá celebrar convenios con Incisos del Presupuesto Nacional y con otros Organismos Estatales, con el fin de realizar las tareas o proyectos que acuerden, dentro del ámbito de su competencia, pudiendo percibir una contraprestación por sus servicios.

   Los Incisos u Organismos que requieran los servicios deberán financiar el precio acordado con cargo a sus propios créditos.

   En el caso de convenios celebrados con organismos estatales fuera del
   Presupuesto Nacional, los fondos percibidos en aplicación de los
   mismos constituirán "Recursos con Afectación Especial", cuya
   titularidad y disponibilidad corresponderá en su totalidad a AGESIC,
   estando exceptuados de lo dispuesto en el artículo 594 de la Ley N°
   15.903, de 10 de noviembre de 1987. El producido de la recaudación
   será destinado al cumplimiento de los cometidos establecidos en el
   inciso primero de este artículo. (*)

(*)Notas:
Inciso 3º) redacción dada por: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 85.
Inciso 3º) ver vigencia: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 2.
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo 49.

Artículo 50

   Créase en el Inciso 02 "Presidencia de la República", unidad ejecutora 010 "Agencia para el Desarrollo del Gobierno de Gestión Electrónica y la Sociedad de la Información y del Conocimiento", programa 484 "Política de Gobierno Electrónico", Proyecto 000 "Funcionamiento", Financiación 1.1 "Rentas Generales", una compensación especial por tareas de especialización o por tareas de mayor responsabilidad.

   Reasígnase a efectos de financiar lo dispuesto en el inciso anterior, la suma de $ 4.066.250 (cuatro millones sesenta y seis mil doscientos cincuenta pesos uruguayos) incluido aguinaldo y cargas legales, desde el objeto del gasto 095.002 "Fondo para Contratos Temporales Derecho Público y Provisoriatos" al objeto del gasto 042.574 "Comp. Especial p/ tareas Espec. o mayor Respons. AGESIC", más aguinaldo y cargas legales.

   El Poder Ejecutivo reglamentará la presente disposición.

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 132/023 de 25/04/2023.
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

Artículo 51

   Créase la Comisión de Elaboración del Padrón Demográfico Nacional, integrada por el Instituto Nacional de Estadística (INE), la Infraestructura de Datos Espaciales, la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, el Ministerio de Educación y Cultura, el Ministerio del Interior, el Ministerio de Desarrollo Social y por la Agencia para el Desarrollo del Gobierno de Gestión Electrónica y la Sociedad de la Información y del Conocimiento (AGESIC), quien la coordinará.

   Serán cometidos de la Comisión definir y hacer disponibles los datos básicos, definir los aspectos operativos, los medios de intercambio de información y establecer la gobernanza del Padrón Demográfico Nacional. Se determina como conjunto mínimo de datos del Padrón Demográfico Nacional: número, tipo y país de documento, nombres y apellidos, sexo, fecha de nacimiento, lugar de nacimiento, fecha de fallecimiento, lugar de fallecimiento, estado civil, domicilio presente y pasado.

   De no existir objeción de alguno de sus miembros, la Comisión podrá ampliar el número de integrantes de la misma de forma permanente o transitoria, según se requiera, para el cumplimiento de los cometidos específicos que se determinen.

   La AGESIC pondrá a disposición de las personas un sistema que las habilite a hacer una declaración digital de domicilio, determinando los mecanismos de autenticación de identidad, confirmación de dirección, y comunicación a otras entidades que requieran acceder a dicha información.

   Las entidades públicas y privadas podrán no exigir una constancia de domicilio en los servicios que presten, sustituyéndola por el acceso a la declaración digital de domicilio, cuando las personas así lo consientan de forma expresa.

   La AGESIC tendrá el rol de responsable del Padrón Demográfico Nacional, de acuerdo con lo dispuesto por la Ley N° 18.331, de 11 de agosto de 2008, y sus modificativas.

   El INE tendrá acceso a la totalidad de los datos crudos del padrón demográfico para ser utilizados exclusivamente con fines estadísticos, al amparo de la Ley N° 16.616, de 20 de octubre de 1994.

   El Poder Ejecutivo reglamentará el funcionamiento, institucionalidad y gobernanza del Padrón Demográfico Nacional de acuerdo a las recomendaciones de la Comisión. (*)

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 172/024 de 20/06/2024.
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 52

   Se considerará válido, todo documento electrónico emitido por una Entidad Pública extranjera o por escribano o notario en el soporte notarial correspondiente al país de origen, siempre que contenga firmas electrónicas válidas de acuerdo al régimen legal vigente en nuestro país, y su correspondiente legalización o apostilla electrónica.

   Las copias de los documentos electrónicos realizadas en soporte papel, que cumplan con las formalidades necesarias, serán auténticas, siempre que su impresión incluya un código generador electrónico u otro sistema de verificación, que permita corroborar su autenticidad con el documento original mediante el acceso electrónico a la plataforma correspondiente.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

Artículo 53

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 17.296 de 21/02/2001 artículo 
423.

Artículo 54

   Asígnase en el Inciso 02 "Presidencia de la República", unidad ejecutora 011 "Secretaría Nacional del Deporte", programa 282 "Deporte Comunitario", Proyecto 720 "Centros Deportivos", una partida de $ 20.000.000 (veinte millones de pesos uruguayos), a efectos de financiar las obras para el desarrollo de infraestructuras deportivas en municipios del interior de la República.

   A efectos de financiar la asignación prevista en el presente artículo, disminúyese el crédito presupuestal en el Inciso 02 "Presidencia de la República", unidad ejecutora 009 "Unidad Reguladora de Servicios de Comunicación - URSEC" en el Grupo 0 "Servicios Personales", la suma de $ 20.000.000 (veinte millones de pesos uruguayos).

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

INCISO 03 - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

Artículo 55

   Interprétase que las partidas salariales del personal amparado por el Servicio de Retiros y Pensiones de las Fuerzas Armadas, que pasan a ser materia gravada por contribuciones de seguridad social, según lo dispuesto en el artículo 115 de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020, no serán utilizadas para el cálculo de ninguna otra retribución que se fije en base a porcentajes.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

Artículo 56

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 
116.

Artículo 57

   Los servicios, prestaciones y actividades que sean desarrollados por concesionarios o agentes privados en las Áreas de Control Integrado y Pasos de Frontera que se encuentran bajo la coordinación administrativa del Ministerio de Defensa Nacional a través de la Dirección Nacional de Pasos de Frontera, o se vinculen con su uso, podrán estar sujetos a precios y tasas cuya determinación, monto a cobrar, forma de pago y plazos, que fijará el Poder Ejecutivo a instancia del Ministerio de Defensa Nacional que podrá hacerlo por iniciativa propia o a propuesta del concesionario, si esta se considera fundada. Autorízase a destinar hasta un 50% (cincuenta por ciento) de la recaudación para gastos de funcionamiento e inversión de la unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría de Estado", programa 480 "Ejecución de la Política Exterior".

   El destino de los fondos que se recauden de acuerdo a lo previsto en el inciso anterior, se encuentran excluidos del régimen especial dispuesto en el artículo 595 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987.

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 175/023 de 15/06/2023.
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

Artículo 58

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 
198.

Artículo 59

   Créanse en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", unidad ejecutora 023 "Comando General de la Fuerza Aérea", programa 460 "Prevención y Represión del Delito", en el escalafón K "Personal Militar", 2 cargos de Personal Subalterno para la Policía Aérea Nacional, con cargo a la Financiación 1.1. "Rentas Generales", en una primera etapa de implementación de tres aeropuertos del Sistema Nacional de Aeropuertos Internacionales para el Uruguay, de acuerdo a lo previsto en la Ley N° 19.925, de 18 de diciembre de 2020, según el siguiente detalle:

Grado
Denominación
Serie
12
Aerotécnico Principal/Sargento
De Comando
13
Aerotécnico Primero/Cabo de Primera
De Comando

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

Artículo 60

   Establécese que la recaudación percibida por la unidad ejecutora 018 "Comando General de la Armada", del Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", por la prestación de servicios de vigilancia especial, establecidos en el artículo 222 de la Ley N° 13.318, de 28 de diciembre de 1964, constituyen "Recursos con Afectación Especial".

   Los recursos obtenidos serán destinados hasta un 80% (ochenta por ciento) para financiar el pago de una compensación al Personal Superior y Subalterno, incluido aguinaldo y cargas legales, que efectúa tales servicios especiales de vigilancia y no será utilizada para el cálculo de ninguna otra retribución que se fije en base a porcentajes. El saldo de dichos recursos será destinado a financiar la adquisición de equipamiento y materiales necesarios para cumplir los servicios de vigilancia especial prestados por la unidad ejecutora.

   El Poder Ejecutivo reglamentará la presente disposición. (*)

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 220/022 de 07/07/2022.
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

Artículo 61

   Autorízase al Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", unidad ejecutora 018 "Comando General de la Armada", programa 300 "Defensa Nacional", a la imposición de sanción, económica o administrativa, a todo aquel propietario o armador de cualquier buque o embarcación que se encuentra navegando en Aguas de Responsabilidad SAR (Búsqueda y Rescate por su sigla en inglés) de la República Oriental del Uruguay, y, que por no cumplir con las obligaciones de los reportes en la normativa nacional aplicable o realizar cualquier acción que se verifique como una falsa emergencia, active el Sistema de Búsqueda y Rescate en el Mar, con la consiguiente declaración del incidente correspondiente.

   Los fondos recaudados de acuerdo a lo previsto en el inciso anterior serán destinados, en su totalidad, a Rentas Generales.

   El Poder Ejecutivo reglamentará el presente artículo.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

Artículo 62

   Transfórmanse en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", unidad ejecutora 033 "Dirección Nacional de Sanidad de las Fuerzas Armadas", programa 440 "Atención Integral de la Salud", los cargos "fuera de cuadro" ocupados a la promulgación de la presente ley, en cargos presupuestales correspondientes a la Serie "De Servicios", subescalafón de los Servicios Generales de la Dirección Nacional de Sanidad de las Fuerzas Armadas, de acuerdo a las siguientes etapas:

   1) Al vacar los cargos "fuera de cuadro" existentes en el período
      comprendido entre la fecha de promulgación de la presente ley y 
      hasta que comience la aplicación del artículo 96 de la Ley N° 
      19.775, de 26 de julio de 2019, se crearán los cargos presupuestales 
      en el grado que ocupa el profesional que se desvincule.

   2) A partir de la fecha en que corresponde la aplicación del artículo 
      96 referido, todos los cargos "fuera de cuadro" remanentes y que aún 
      se encuentren ocupados, se presupuestarán en el grado militar que  
      ocupan los funcionarios.

   Se prohíbe el reingreso a un cargo presupuestado del Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional" de aquellos funcionarios que ocupan cargos fuera de cuadro a la promulgación de la presente ley.

   Los ascensos en el mencionado subescalafón, se conferirán en el momento del año en que se produzcan las vacantes, generando antigüedad a partir del 1° de febrero del año siguiente. 

   La Dirección Nacional de Sanidad de las Fuerzas Armadas presentará en un plazo de noventa días desde la promulgación de la presente ley, una estructura de los cargos.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

Artículo 63

   Increméntase por el monto de $ 88.000.000 (ochenta y ocho millones de pesos uruguayos), incluido aguinaldo y cargas legales, la partida establecida en el artículo 112 de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020, con destino a las compensaciones que percibe el personal militar que desempeña tareas de control fronterizo.

   A efectos de financiar la compensación prevista en el presente artículo, disminúyese el crédito presupuestal en el Inciso 02 "Presidencia de la República", Unidad Ejecutora 009 "Unidad Reguladora de Servicios de Comunicación - URSEC" en el Grupo 0 "Servicios Personales", la suma de $ 88.000.000 (ochenta y ocho millones de pesos uruguayos).

   La Contaduría General de la Nación reasignará los créditos presupuestales que correspondan a efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente artículo.

   El Poder Ejecutivo reglamentará la presente disposición.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).
Referencias al artículo

INCISO 04 - MINISTERIO DEL INTERIOR

Artículo 64

   Facúltase al Inciso 04 "Ministerio del Interior", unidad ejecutora 001 "Secretaría del Ministerio del Interior", a crear en el programa 460 "Prevención y represión del delito", hasta setenta y cinco cargos de Oficial Ayudante, grado 5, escalafón L "Personal Policial", subescalafón Ejecutivo.

   La creación dispuesta en el inciso anterior se financiará con la supresión de hasta ciento cinco cargos del escalafón L "Personal Policial", grado 1, de la unidad ejecutora 029 "Dirección Nacional de la Educación Policial".

   La creación de los cargos prevista en este artículo, deberá contar con informe favorable de la Contaduría General de la Nación, previa verificación de la existencia de las vacantes a suprimir.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 65

   Transfórmase, con fecha 1° de febrero de 2022, en el Inciso 04 "Ministerio del Interior" unidad ejecutora 001 "Secretaría del Ministerio del Interior" y la unidad ejecutora 024 "Dirección Nacional de Bomberos", los cargos de Oficial Ayudante del subescalafón Policía Ejecutivo, grado 5, que a dicha fecha estén percibiendo la totalidad de la compensación por permanencia en el grado, en cargos de Oficial Principal del subescalafón Ejecutivo, escalafón L "Personal Policial", grado 6.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

Artículo 66

   Facúltase al Inciso 04 "Ministerio del Interior", en la Financiación 1.1 "Rentas Generales", a reasignar los créditos presupuestales por hasta $ 40.000.000 (cuarenta millones de pesos uruguayos), incluido aguinaldo y cargas legales, del grupo 0 "Retribuciones Personales" con destino al pago de la compensación por nocturnidad, establecida en la Ley N° 19.313, de 13 de febrero de 2015.

   El Inciso comunicará a la Contaduría General de la Nación, en un plazo de noventa días a partir de la vigencia de la presente ley, la reasignación establecida en el inciso anterior.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

Artículo 67

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 19.670 de 15/10/2018 artículo 
93 Inciso 2º).

Artículo 68

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Ley Nº 14.762 de 13/02/1978 
artículo 14.

Artículo 69

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo 
148.

Artículo 70

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 17.829 de 18/09/2004 artículo 
1.

Artículo 71

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.834 de 04/11/2011 artículo 
128 Inciso 1º.

Artículo 72

   (*)

(*)Notas:
Este artículo agregó a: Ley Nº 19.315 de 18/02/2015 artículo 47 incisos 
2º) y 3º).

Artículo 73

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 19.315 de 18/02/2015 artículo 
86 Inciso 3º).

Artículo 74

   Establécese que el personal de la Dirección Nacional de Bomberos se integrará a la circunscripción nacional de la Escala de Oficiales del subescalafón Ejecutivo, escalafón L "Personal Policial", dispuesta en el artículo 146 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990, en la redacción dada por el artículo 56 de la Ley N° 19.535, de 25 de setiembre de 2017, a partir de las calificaciones correspondientes al período 1° de noviembre de 2021 al 31 de octubre de 2022 y para los ascensos a partir del 1° de febrero de 2023.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

Artículo 75

   El personal del escalafón S "Personal Penitenciario" tendrá prohibido consumir sustancias ilícitas de acuerdo al Decreto-Ley N° 14.294, de 31 de octubre de 1974 y sus modificativas, y desarrollar alguna de las actividades descriptas en el artículo 31 de dicho decreto-ley, en la redacción dada por el artículo 68 de la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020, inclusive aquellas que esa norma define como exentas de responsabilidad. A los efectos del presente artículo queda comprendida la marihuana.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

Artículo 76

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 19.315 de 18/02/2015 artículo 
39.

Artículo 77

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 19.315 de 18/02/2015 artículo 
74.

Artículo 78

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 19.315 de 18/02/2015 artículo 
72.

Artículo 79

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 12.376 de 31/01/1957 artículo 
193.

Artículo 80

   Facúltase al Ministerio del Interior a proceder a la venta en subasta pública de los vehículos que se encuentren en sus instalaciones y que procedan de incautación derivada de procedimiento policial, de mandato de autoridad competente o bien cuando existiendo orden de entrega el titular del vehículo no haya procedido al retiro.

   Para proceder a la subasta pública en los casos mencionados en el párrafo anterior, los referidos vehículos deberán haber permanecido en depósito por más de dos años desde la fecha de la incautación.

   El Ministerio del Interior individualizará los vehículos a subastar y lo comunicará a la Suprema Corte de Justicia y a la Fiscalía General de la Nación para que, en un plazo único e improrrogable de sesenta días corridos, manifiesten en forma expresa y motivada su oposición a la venta en subasta pública.

   En caso de oposición, los bienes deberán ser trasladados a un depósito no dependiente del Ministerio del Interior, en el plazo de noventa días.

   Si no hubiere oposición, o si existiendo la misma no se efectuare el traslado en el plazo indicado en el inciso precedente, el Ministerio del Interior quedará habilitado para proceder conforme con lo dispuesto en este artículo, dejándose de observar cualquier otro procedimiento o destino previsto por el ordenamiento jurídico para los vehículos o su producido.

   El Ministerio del Interior publicará en el Diario Oficial el llamado a subasta pública por espacio de tres días con una antelación de por lo menos quince días a la fecha de su realización a efectos de darle publicidad. Asimismo, lo publicará por medios electrónicos.

   Del producido de la venta de los bienes serán deducidos los gastos del remate, la comisión del rematador, el Impuesto al Valor Agregado cuando corresponda, y otros gastos generados, tributos departamentales y multas. El remanente, se depositará con destino a atender eventuales contingencias judiciales que se susciten con relación a los vehículos subastados.

   Vencido el plazo de caducidad de las reclamaciones establecido en este artículo, el remanente se dividirá en la proporción del 50% (cincuenta por ciento) para el Ministerio del Interior, 25% (veinticinco por ciento) para el Poder Judicial y 25% (veinticinco por ciento) para la Fiscalía General de la Nación.

   El Ministerio del Interior, previo pago del precio total de compra, otorgará a los adquirentes de los vehículos subastados, la documentación para demostrar o regularizar su situación como propietario de los vehículos adquiridos cuando corresponda. La inscripción en el Registro de Propiedad Mueble se realizará al amparo de lo establecido en el literal A) del artículo 25 de la Ley N° 16.871, de 28 de setiembre de 1997, en la redacción dada por el artículo 297 de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001, sin necesidad de control del tracto sucesivo, de conformidad con lo establecido en la parte final del inciso primero del artículo 57 de la misma ley.

   Asimismo, la documentación, cuando fuere del caso, habilitará la inscripción en el Registro de Aeronaves o en la Intendencia Departamental que corresponda.

   El derecho a iniciar acciones judiciales tendrá un término de caducidad de dos años a partir del día siguiente al del acto de la subasta pública. El reclamante deberá probar fehacientemente el derecho que invoca.

   En caso de no recibirse ofertas por alguno de los vehículos sometidos a subasta pública, facúltase al Ministerio del Interior a la destrucción o venta como desecho o chatarra, si fuere el caso, siendo de aplicación el régimen del artículo 57 de la Ley N° 19.535, de 25 de setiembre de 2017. 
 (*)

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 18/022 de 17/01/2022.
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

Artículo 81

   Créase el Plan de Dignidad Laboral para Personas Privadas de Libertad, con la finalidad de fomentar el trabajo a través de emprendimientos productivos dentro de las unidades penitenciarias.

   Establécese que quienes se encuentren en esa condición y voluntariamente produzcan bienes o presten servicios, podrán comercializarlos en los términos previstos en los artículos siguientes.

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 251/022 de 03/08/2022.
Ver en esta norma, artículos: 84 y 103 (vigencia).

Artículo 82

   Quienes cumplan con las condiciones establecidas en los artículos siguientes, podrán optar por pagar en sustitución de las contribuciones especiales de seguridad social generadas por su propia actividad y de todos los impuestos nacionales vigentes, excluidos los que gravan la importación, una prestación tributaria unificada que se denominará Aporte Social Único de PPL.

   Estarán comprendidos en la definición a que refiere el inciso anterior exclusivamente los sujetos que realicen:

   A) Emprendimientos personales.

   B) Emprendimientos asociativos con hasta un máximo de cinco socios.

   Será condición para estar incluido en el presente régimen de aportación que todos los integrantes de los sujetos antes mencionados se encuentren en situación de reclusión.

   A estos efectos, se entenderá que los emprendimientos personales refieren a empresas unipersonales y los emprendimientos asociativos refieren a sociedades accidentales o en participación, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 483 de la Ley N° 16.060, de 4 de setiembre de 1989.

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 251/022 de 03/08/2022.
Ver en esta norma, artículos: 84, 85, 86 y 103 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 83

   La calificación que autorice la inclusión en dicho régimen de los sujetos que cumplan todas las condiciones enumeradas en los artículos 81 y 82 de la presente ley, será previa y estará a cargo exclusivamente del Instituto Nacional de Rehabilitación quien anualmente revisará la calificación otorgada informando al Banco de Previsión Social las modificaciones en la situación de los sujetos que den mérito a la pérdida de los derechos.

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 251/022 de 03/08/2022.
Ver en esta norma, artículo: 103 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 84

   Será condición para estar incluido en el presente régimen, el cumplimiento de las contraprestaciones que el Instituto Nacional de Rehabilitación determine para los integrantes de los sujetos a que refiere el artículo 82, tales como la presentación de un proyecto productivo, el buen comportamiento en el establecimiento, la concurrencia a programas educativos, de capacitación o culturales.

   Los sujetos alcanzados por los artículos 81 y 82 de la presente ley, no podrán tener personal dependiente.

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 251/022 de 03/08/2022.
Ver en esta norma, artículo: 103 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 85

   Podrán optar por el régimen que se estatuye, los sujetos cuyos ingresos derivados de la actividad no superen en el ejercicio el 60% (sesenta por ciento) del límite establecido en el literal E) del artículo 52 del Título 4 del Texto Ordenado 1996, para los sujetos comprendidos en el literal A) del artículo 82 de la presente ley.

   Para los sujetos comprendidos en el literal B) del artículo 82 referido en el inciso anterior, el límite ascenderá al 100% (cien por ciento) del monto establecido en el referido literal E).

   Por el ejercicio en que dichos montos sean superados, deberá tributarse según disponga la normativa vigente.

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 251/022 de 03/08/2022.
Ver en esta norma, artículos: 87 y 103 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 86

   El monto mensual del Aporte Social Único de PPL resultará de aplicar el equivalente a la contribución a la seguridad social por actividad empresarial sin dependientes (artículo 173 de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995), sobre la base de un sueldo ficto de 5 BFC (cinco Bases Fictas de Contribución). Este monto se deberá por cada uno de los integrantes de los sujetos a que refiere el artículo 82 de la presente ley.

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 251/022 de 03/08/2022.
Ver en esta norma, artículo: 103 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 87

   El tributo será recaudado por el Banco de Previsión Social, quien dispondrá los aspectos referidos a la forma de liquidación, declaración y percepción del mismo.

   Autorízase al Poder Ejecutivo a designar al Instituto Nacional de Rehabilitación como agente de retención de los tributos de cada emprendimiento unipersonal o asociativo. En ningún caso ello supondrá la existencia de relación de dependencia alguna.

   Asimismo, la Dirección General Impositiva tendrá las más amplias facultades de contralor sobre los contribuyentes de la prestación tributaria unificada Aporte Social Único de PPL, a efectos de determinar si los mismos cumplen con la condición establecida en el artículo 85 de la presente ley, en cuanto corresponda.

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 251/022 de 03/08/2022.
Ver en esta norma, artículo: 103 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 88

   El tributo que se crea por la presente ley se debe exclusivamente por los meses en que se registra actividad efectiva. Se entenderá a estos efectos que el alta en la actividad se produce desde el momento de la inscripción en el Banco de Previsión Social (BPS). Dicho organismo instrumentará un mecanismo idóneo para facilitar la declaratoria de suspensión de actividad y de reinicio por parte de los emprendedores. Igualmente, cuando se omitiere el pago del tributo durante dos meses consecutivos, el BPS suspenderá de oficio el registro, comunicándoselo al Instituto Nacional de Rehabilitación.

   Cualquiera sea la causa o procedimiento que motivó la suspensión en el registro, el sujeto podrá en cualquier momento dar el alta nuevamente. Si existiera deuda por concepto de la prestación tributaria unificada Aporte Social Único de PPL, deberá cancelarse la misma como requisito para admitir el reinicio de actividades, pudiendo el BPS otorgar facilidades de pago a estos efectos, conforme la normativa vigente.

   El pago será de carácter mensual, pudiendo el Poder Ejecutivo establecer pagos con otra periodicidad atendiendo a la zafralidad o estacionalidad de la actividad productiva.

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 251/022 de 03/08/2022.
Ver en esta norma, artículo: 103 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 89

   Los contribuyentes de la prestación tributaria unificada Aporte Social Único de PPL, deberán pagar el 25% (veinticinco por ciento) durante los primeros doce meses de actividad registrada, los siguientes doce meses, un 50% (cincuenta por ciento), por otros doce meses, un 75% (setenta y cinco por ciento) y de ahí en más, el 100% (cien por ciento) del tributo. La totalidad del producido respectivo estará destinado al pago de contribuciones de seguridad social recaudadas por el Banco de Previsión Social y referidos a la actividad de los sujetos comprendidos.

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 251/022 de 03/08/2022.
Ver en esta norma, artículo: 103 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 90

   Los sujetos que opten por este régimen tributario tendrán todos los derechos emergentes de su inclusión y afiliación al sistema de seguridad social. 

   La respectiva asignación computable a todos los efectos será el equivalente a un sueldo ficto de 5 BFC (cinco Bases Fictas de Contribución).

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 251/022 de 03/08/2022.
Ver en esta norma, artículo: 103 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 91

   Los sujetos incluidos en el presente régimen no aportarán al Fondo Nacional de Salud, salvo que hagan la opción por ingresar al Sistema Nacional Integrado de Salud, en cuyo caso deberán asumir el costo que corresponda. A los efectos de su aplicación, el Poder Ejecutivo reglamentará el presente artículo.

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 251/022 de 03/08/2022.
Ver en esta norma, artículo: 103 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 92

   Sin perjuicio de las excepciones a la obligación de documentar dispuesta por el artículo 44 del Decreto N° 597/988, de 21 de setiembre de 1988, en la redacción dada por el artículo 1° del Decreto N° 388/992, de 17 de agosto de 1992, los sujetos comprendidos en el Plan de Dignidad Laboral para Personas Privadas de Libertad, debidamente registrados y en actividad, deberán expedir comprobante oficial de venta de bienes o prestación de servicios toda vez que realicen alguna de las operaciones comerciales.

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 251/022 de 03/08/2022.
Ver en esta norma, artículo: 103 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 93

   El producido de la venta de bienes o prestación de servicios se regirá por el artículo 44 del Decreto-Ley N° 14.470, de 2 de diciembre de 1975, en la redacción dada por el artículo 198 de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020, en lo pertinente.

   La reglamentación determinará la forma de administración del producido de la enajenación de los bienes y prestación de servicios de manera que deducidos el presente impuesto, así como el previsto en el artículo 46 bis del Decreto-Ley N° 14.470, de 2 de diciembre de 1975, en la redacción dada por el artículo 84 de la Ley N° 19.670, de 15 de octubre de 2018, y el canon que se estableciere por la autoridad penitenciaria, el 60% (sesenta por ciento), sea entregado a la persona privada de libertad que generó el mismo para atender sus gastos personales, incluidos la continuación del emprendimiento, así como para asistir a su familia. El restante 40% (cuarenta por ciento) será indisponible salvo en cuanto sea necesario para la adquisición de insumos para desarrollar la actividad, previa autorización de la autoridad carcelaria en la forma que establezca la reglamentación. El recluso accederá al cobro total del acumulado depositado en calidad de indisponible, una vez que obtenga la libertad.

   Los saldos indisponibles deberán ser depositados por la autoridad administrativa en unidades indexadas, en la banca pública. (*)


(*)Notas:
Inciso 3º) redacción dada por: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 152.
Reglamentado por: Decreto Nº 251/022 de 03/08/2022.
Ver en esta norma, artículo: 103 (vigencia).

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo 93.
Referencias al artículo

Artículo 94

   Serán de aplicación en todo lo que no se oponga al presente régimen los artículos 79 a 83 de la Ley N° 18.083, de 27 de diciembre de 2006.

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 251/022 de 03/08/2022.
Ver en esta norma, artículo: 103 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 95

   El Instituto Nacional de Rehabilitación tendrá amplias potestades de intervención, control y fiscalización sobre las actividades económicas que desarrollen los sujetos comprendidos en el Plan de Dignidad Laboral para Personas Privadas de Libertad, así como en lo atinente a los registros y pagos pertinentes ante el Banco de Previsión Social (BPS).

   A tales efectos, y sin perjuicio de otros mecanismos, podrá:

    A) Requerir la exhibición de toda documentación relacionada con el
       emprendimiento.

    B) Exigir informes mensuales que den cuenta con detalle las 
       operaciones realizadas.

    C) Percibir directamente el dinero que provenga de las operaciones
       realizadas por los emprendimientos productivos, así como efectuar 
       las retenciones que por derecho correspondan.

    D) Participar como intermediario entre los emprendimientos y los 
       terceros contratantes.

    E) Vender, por cuenta y orden de los emprendimientos productivos, los
       bienes producidos por estos.

    F) Comunicar al BPS los cambios que se registren en los 
       emprendimientos individuales o asociativos, así como el contralor 
       de las condiciones establecidas en el presente régimen.

   A los efectos de su aplicación, el Poder Ejecutivo reglamentará el presente artículo.

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 251/022 de 03/08/2022.
Ver en esta norma, artículo: 103 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 96

   Autorízase al Instituto Nacional de Rehabilitación a percibir en concepto de canon por la utilización de las instalaciones penitenciarias, un monto que no podrá superar el 20% (veinte por ciento) mensual de los ingresos menos descuentos legales, generados por los sujetos comprendidos en el Plan de Dignidad Laboral para Personas Privadas de Libertad.

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 251/022 de 03/08/2022.
Ver en esta norma, artículo: 103 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 97

   La inclusión de la persona privada de libertad en el Plan de Dignidad Laboral para Personas Privadas de Libertad, no la exime de ejecutar las demás prestaciones personales para labores generales del establecimiento penitenciario o para el desempeño de comisiones que se le encarguen de acuerdo con los reglamentos. Estas actividades no serán remuneradas (inciso tercero del artículo 45 del Decreto-Ley N° 14.470, de 2 de diciembre de 1975, en la redacción dada por el artículo 126 de la Ley N° 18.834, de 4 de noviembre de 2011).

   Al respecto y sin distinción alguna, se encuentran sometidas durante el período de reclusión, a las normas de convivencia y disciplina que dicte la autoridad administrativa. El hecho de que se encuentren desempeñando labores o participando en emprendimientos productivos no obstará al ejercicio de la potestad sancionatoria en los términos de la normativa vigente.

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 251/022 de 03/08/2022.
Ver en esta norma, artículo: 103 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 98

   Salvo autorización expresa en contrario, la excarcelación dispuesta por el Juez competente, así como el traslado regresivo dispuesto por la autoridad penitenciaria, extinguirán "ipso iure" el emprendimiento o su participación en él.

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 251/022 de 03/08/2022.
Ver en esta norma, artículos: 99 y 103 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 99

   Con independencia de las causales dispuestas en el artículo anterior, el emprendimiento o la participación en él se extinguirá, previo los trámites que se establecieren para garantizar el debido proceso, por:

   A) Mal desempeño evaluado por la Junta de Tratamiento de la Unidad
      Penitenciaria.

   B) Muerte o invalidez permanente o total.

   C) Como medida disciplinaria, impuesta a consecuencia de la 
      configuración de falta administrativa grave o muy grave.

   D) Por razones de seguridad que a criterio de la autoridad 
      penitenciaria comprometan el cumplimiento de los cometidos asignados 
      a esta.

   E) Incumplimiento de las obligaciones pactadas.

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 251/022 de 03/08/2022.
Ver en esta norma, artículo: 103 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 100

   Créase un comité de seguimiento del Plan de Dignidad Laboral para Personas Privadas de Libertad, a los efectos de asegurar el correcto funcionamiento de los emprendimientos productivos. El mismo estará integrado por un representante de la Secretaría del Ministerio del Interior, un representante del Instituto Nacional de Rehabilitación y un representante de la Dirección Nacional de Apoyo al Liberado, con sus respectivos alternos. Funcionará en el ámbito del Instituto Nacional de Rehabilitación.

   El Poder Ejecutivo determinará la forma de funcionamiento del mismo.

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 251/022 de 03/08/2022.
Ver en esta norma, artículo: 103 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 101

   El Ministerio del Interior no será en ningún caso responsable solidario o subsidiario por los incumplimientos, así como por las deudas en las que incurran los sujetos comprendidos en el Plan de Dignidad Laboral para Personas Privadas de Libertad en la comercialización de bienes o prestación de servicios, con excepción de las obligaciones tributarias efectivamente retenidas.

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 251/022 de 03/08/2022.
Ver en esta norma, artículo: 103 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 102

   El Ministerio del Interior deberá presentar anualmente al Parlamento un informe evaluatorio del Plan de Dignidad Laboral de las Personas Privadas de Libertad, como instrumento de inclusión, durante los primeros tres años desde su entrada en vigencia.

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 251/022 de 03/08/2022.
Ver en esta norma, artículo: 103 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 103

   Los artículos referentes al Plan de Dignidad Laboral para Personas Privadas de Libertad entrarán en vigencia desde el momento de la promulgación de la presente ley, sin perjuicio de que el Poder Ejecutivo dispondrá de un plazo de ciento veinte días para su reglamentación.

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 251/022 de 03/08/2022.
Referencias al artículo

Artículo 104

   Autorízase al Instituto Nacional de Rehabilitación a vender por si, el excedente de los bienes producidos en emprendimientos productivos gestionados a título personal, al amparo de lo previsto en el artículo 44 del Decreto-Ley N° 14.470, de 2 de diciembre de 1975, en la redacción dada por el artículo 126 de la Ley N° 18.834, de 4 de noviembre de 2011. Lo obtenido por este concepto deberá ser destinado a fomentar la reinserción social a través del trabajo, así como la manutención de las personas privadas de libertad.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 105

   Derógase el artículo 202 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

Artículo 106

   Transfórmase en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", unidad ejecutora 006 "Jefatura de Policía de Canelones", Programa 460 "Prevención y Represión del Delito", un cargo de Subcomisario (PA) del Escalafón L Grado 07, en un cargo de Comisario Mayor (PA) del Escalafón L, Grado 09. A efectos de financiar dicha transformación, reasígnase el crédito presupuestal de la unidad ejecutora 001 "Secretaría del Ministerio del Interior", Programa 460 "Prevención y Represión del Delito", objeto del gasto 092.000 "Partidas Globales a Distribuir", por un monto de $ 720.399 (setecientos veinte mil trescientos noventa y nueve pesos uruguayos).

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

Artículo 107

   Créase la "Unidad de Cibercrimen" que funcionará en la órbita de la "Dirección de Investigaciones de la Policía Nacional" del Ministerio del Interior. 

   La referida Unidad tendrá como cometidos la detección, investigación, persecución y represión de las conductas y acciones antijurídicas de amenazas, hackeo, ataque o daño contra la seguridad, la confidencialidad y la integridad de sistemas informáticos, los datos procesados por los sistemas informáticos y su disponibilidad mediante el acceso o interferencia o vulneración ilícito de datos; las actividades que busquen comprometer sistemas informáticos, bancos o bases de datos y redes; el sabotaje y el espionaje informático; los ataques "Denegación de Servicios" (Denial of Service - DoS) e "Intento malicioso de interrumpir el tráfico normal de un servidor, un servicio o una red" (Distributed Denial of Service - DDoS), y el acceso indebido a bancos o bases de datos.

Además, tendrá a su cargo las tareas relacionadas a la detección,
investigación, persecución y represión de las conductas y acciones
antijurídicas relacionadas a delitos de explotación sexual infantil en
línea. (*)

También, realizará la investigación de los delitos informáticos o
ciberdelitos, ejecutando las actividades y tareas concernientes a la   prevención, detección, investigación, persecución y represión de los   delitos computacionales, cibernéticos, electrónicos o vinculados a las   tecnologías de la información, considerando los tipos penales previstos en el Código Penal, leyes especiales y normativas vigentes en la materia. (*)

(*)Notas:
Incisos 3º) y 4º) ver vigencia: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 2.
Incisos 3º) y 4º) agregado/s por: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 
131.
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

Artículo 108

   Declárase que las vacantes de los cargos del escalafón L "Personal Policial", que se produzcan entre el 1° de febrero de un año y el 31 de enero del siguiente serán ocupadas con fecha 1° de febrero de este último, de conformidad a lo establecido en el artículo 70 de la Ley N° 19.315, de 18 de febrero de 2015.

   Los ascensos que se efectivicen de acuerdo al inciso anterior, implican el derecho a la percepción de los haberes y el reconocimiento de la antigüedad en el grado desde el 1° de febrero respectivo, independientemente de la fecha de la resolución que disponga la promoción.

   Este artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

Artículo 109

   (*)

   Este artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

(*)Notas:
Además, este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 19.315 de 18/02/2015 
artículo 70.

Artículo 110

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 19.315 de 18/02/2015 artículo 
33 Inciso 2º).

Artículo 111

   (*)

   Este artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

(*)Notas:
Además, este artículo dio nueva redacción a: Decreto Ley Nº 10.233 de 
18/09/1942 artículo 12.

Artículo 112

   Los vehículos depositados en dependencias propias del Ministerio del Interior o en predios designados por este con tal finalidad, deberán abonar por gastos de custodia la suma equivalente de hasta 100 UI (cien unidades indexadas) por día, dependiendo del tipo de vehículo. El titular del vehículo deberá abonar la custodia, lo que deberá realizar previo a la entrega del mismo. Lo recaudado por este concepto se destinará a inversiones del Ministerio del Interior. 

   Este artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

Artículo 113

   Créase en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", unidad ejecutora 001 "Secretaría del Ministerio del Interior", Programa 401 "Red de Asistencia e Integración Social", la "Unidad de Prevención del Abuso a los Adultos Mayores", cuyos cometidos serán el diseño, la coordinación, la ejecución y la evaluación de las políticas de seguridad dirigidas a la prevención y represión del abuso en todas sus manifestaciones hacia el adulto mayor.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

Artículo 114

   (*)

(*)Notas:
Este artículo agregó a: Código Penal de 04/12/1933 artículo 341 inciso 
final.

Artículo 115

   Créanse en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", programa 461 "Gestión de la Privación de Libertad", unidad ejecutora 026 "Instituto Nacional de Rehabilitación", en el escalafón L "Personal Policial", cincuenta cargos de Agentes, grado 1 Sub Escalafón Ejecutivo.

   La creación dispuesta en el inciso anterior se financiará con la supresión de hasta cincuenta cargos del Escalafón S, Grado 1, de la unidad ejecutora 026 "Instituto Nacional de Rehabilitación", programa 461 "Gestión de la Privación de Libertad".

   La creación de los cargos previstos en este artículo deberá contar con previo informe favorable de la Contaduría General de la Nación, previa verificación de la existencia de las vacantes a suprimir.

   Este artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

Artículo 116

   Cuando un policía en condiciones de ascender sea sometido a sumario administrativo, quedará inhabilitado de ser promovido hasta la finalización del sumario, pero tendrá derecho a que la vacante respectiva sea reservada.

   Una vez culminado el sumario si el policía sumariado fuera exonerado de responsabilidad, será ascendido en la fecha de la vacante reservada.

   Para el caso de recaer una sanción, a excepción de las sanciones de destitución o inhabilitación, el policía será recalificado, deduciéndose el puntaje negativo que corresponda, luego de lo cual se determinará si el policía queda o no en línea de ascenso a la fecha de la vacante reservada.

   Cuando el policía pierde el derecho a ascender en la oportunidad establecida en el presente artículo, permanecerá calificado y será promovido en el año o años subsiguientes de acuerdo al lugar que ocupe en la respectiva lista de prelación.

   Si como consecuencia de la reserva de la vacante, se produjera la imposibilidad de ascender a policías de grados inferiores ("corredera"), mantendrán sus derechos a ser promovidos a la fecha de la vacante reservada, sin perjuicio de la posibilidad de ascender en los años subsiguientes en vacantes que se produzcan. Para el caso de liberarse la vacante reservada en la fecha original, su ascenso se retrotraerá a aquella.

   Lo dispuesto en este artículo se aplicará también a los casos pendientes de resolución o ejecución a la fecha de promulgación de la presente ley.

   Este artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

INCISO 05 - MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS

Artículo 117

   Facúltase al Poder Ejecutivo a aprobar una nueva estructura organizativa de las unidades ejecutoras 001 "Dirección General de Secretaría", 002 "Contaduría General de la Nación" y 004 "Tesorería General de la Nación" del Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas", dando cuenta a la Asamblea General.

   La nueva estructura podrá contener la redistribución de cometidos entre las unidades ejecutoras comprendidas en la misma, y será un insumo para las reformulaciones que se aprueben en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 8° de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020, contemplando las funciones gerenciales previstas en el inciso tercero de dicho artículo legal, con criterio de optimización y complementariedad.

   En el mismo acto y a efectos del mejor cumplimiento de los cometidos definidos en la nueva estructura, podrán aprobarse reasignaciones entre las unidades ejecutoras mencionadas, de los puestos de trabajo y de los créditos presupuestales asociados a dichos puestos. 

   El personal asignado a las funciones que se reasignen podrá ser redistribuido, manteniendo el total de retribuciones por todo concepto y fuente de financiamiento.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 118

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 17.296 de 21/02/2001 artículo 
171.

Artículo 119

   Exonérase del pago de la Tasa de Registro de Estados Contables, creada por el artículo 214 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015, a las unidades ejecutoras 001 "Dirección General de Secretaría", 002 "Contaduría General de la Nación" y 005 "Dirección General Impositiva" del Ministerio de Economía y Finanzas y al Tribunal de Cuentas.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

Artículo 120

   Reasígnase en el Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas", desde el programa 489 "Recaudación y Fiscalización", unidad ejecutora 007 "Dirección Nacional de Aduanas", Financiación 1.1 "Rentas Generales", objeto del gasto 299.000 "Otros servicios no personales no incluidos en los anteriores", al programa 488 "Administración Financiera", unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", Financiación 1.1 "Rentas Generales", objeto del gasto 731.000 "Gastos Confidenciales", la suma de $ 161.600 (ciento sesenta y un mil seiscientos pesos uruguayos).

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

Artículo 121

   Autorízase a la unidad ejecutora 007 "Dirección Nacional de Aduanas", del Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas", por intermedio de sus oficinas competentes, a cobrar un precio por el uso de las dependencias de la Dirección Nacional de Aduanas como locaciones fotográficas, audiovisuales o cinematográficas.

   El producido de dicha recaudación se podrá destinar a proyectos de inversión para el mantenimiento edilicio de las dependencias de la unidad ejecutora.

   El Poder Ejecutivo establecerá a través de la reglamentación, las condiciones para la utilización de las dependencias de la Dirección Nacional de Aduanas y para la fijación del precio previsto en el inciso primero. Asimismo, podrá establecer multas y restricciones para los casos de incumplimiento. No deberán abonar precio alguno las instituciones de enseñanza que utilicen las locaciones con fines educativos, sin perjuicio de que se podrán aceptar donaciones modales de las mismas por parte de la unidad ejecutora.

   La utilización de las dependencias de la Dirección Nacional de Aduanas, prevista en el presente artículo, no podrá alterar el normal funcionamiento de las oficinas, ni interferir en el cumplimiento de las tareas que se desarrollan por las mismas. (*)

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 184/023 de 26/06/2023.
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

Artículo 122

   A efectos de asegurar la continuidad de los servicios aduaneros, se autoriza a la Dirección Nacional de Aduanas, a implementar una estructura organizativa provisoria, así como una asignación transitoria y revocable de "Funciones de Administración Superior", conforme a lo previsto en los artículos 59 a 63 inclusive de la Ley N° 19.121, de 20 de agosto de 2013, por el plazo de ocho meses, dentro del cual se deberá implementar la nueva estructura organizativa y de puestos de trabajo prevista en el artículo 8° de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020.

   Las "Funciones de Administración Superior" indicadas en el inciso precedente, podrán ser objeto de designación directa por parte de la Dirección Nacional de Aduanas, ad referéndum de la Oficina Nacional del Servicio Civil y la Contaduría General de la Nación, debiendo ser comunicada al jerarca del Inciso y recaer en funcionarios que se desempeñen en la unidad ejecutora.

   Aprobada la nueva estructura del organismo, conforme a lo establecido en el primer inciso del presente artículo, la misma será provista de acuerdo a las disposiciones que regulen la carrera administrativa conforme a los artículos 20 y siguientes de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020.

   Este artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 217/022 de 04/07/2022.
Referencias al artículo

Artículo 123

   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 230 de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020, interprétase que a los efectos de lo dispuesto por el artículo 240 de la Ley N° 19.276, de 19 de setiembre de 2014, se entiende inconveniente o inadecuada la conservación de mercadería incautada cuando se trate de productos alimenticios, bebidas, juguetes, prendas de vestir, ropa de cama, productos naturales no elaborados, medicamentos, especialidades y productos farmacéuticos, electrodomésticos, productos tecnológicos y en general toda mercadería que tenga fecha de vencimiento o que por su naturaleza pueda perder con el transcurso del tiempo sus calidades intrínsecas, tornarse inútiles para su empleo o depreciarse; y hayan transcurrido doce meses desde su incautación.

   La autoridad judicial interviniente dispondrá, en tales casos, el remate de la mercadería cumplido el plazo anteriormente referido.

Artículo 124

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 
226 inciso final.

Artículo 125

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 17.296 de 21/02/2001 artículo 
178.

Artículo 126

   Créase en el Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas" la unidad ejecutora 006 "Dirección Nacional de Zonas Francas" y suprímese la unidad ejecutora 014 "Dirección General de Comercio".

   Los cometidos y atribuciones de la unidad ejecutora que se crea en el presente artículo, serán los que ejercía el Área Zonas Francas de la unidad ejecutora 014 "Dirección General de Comercio", establecidos en la Ley N° 15.921, de 17 de diciembre de 1987, modificativas, concordantes y reglamentarias.

   Toda referencia que las leyes, reglamentos y actos administrativos hacen en materia de Zonas Francas, a la Dirección General de Comercio y al Área Zonas Francas de la Dirección General de Comercio deberán, en adelante, entenderse como referidas a la unidad ejecutora creada por el inciso primero del presente artículo.

   La totalidad de los bienes, créditos, recursos, obligaciones y los puestos de trabajo, cualquiera sea el vínculo funcional, de la unidad ejecutora que se suprime en el inciso primero, excepto los asignados al Área de Defensa del Consumidor, se transfieren de pleno derecho a la unidad ejecutora 006 "Dirección Nacional de Zonas Francas".

   Créase en la unidad ejecutora 006 "Dirección Nacional de Zonas Francas", el cargo de "Director Nacional de Zonas Francas", con carácter de particular confianza, en el régimen retributivo previsto en el artículo 16 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012, para directores de unidad ejecutora. Suprímese el cargo de Director General de Comercio en la unidad ejecutora 014 "Dirección General de Comercio" del Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas".

   El Poder Ejecutivo, dispondrá de un plazo de ciento ochenta días para aprobar, previo informe favorable de la Oficina Nacional del Servicio Civil, la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y la Contaduría General de la Nación, en el ámbito de sus respectivas competencias, la estructura orgánica de la unidad ejecutora que se crea en este artículo, dotándola de los cargos, funciones y retribuciones, así como de los créditos presupuestales para funcionamiento e inversión, que sean necesarios establecer para el adecuado cumplimiento de sus fines, dando cuenta a la Asamblea General. A estos efectos podrá asignar un porcentaje de las prestaciones pecuniarias que perciba la Dirección Nacional de Zonas Francas, de conformidad con lo previsto en la Ley N° 15.921, de 17 de diciembre de 1987, y sus modificativas.

   Deróganse los artículos 159, 160, 161, 163, 164 y 165 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 2 (vigencia) y 130.
Referencias al artículo

Artículo 127

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 15.921 de 17/12/1987 artículo 
5.

Artículo 128

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 15.921 de 17/12/1987 artículo 
8.

Artículo 129

   (*)

(*)Notas:
Este artículo agregó a: Ley Nº 15.921 de 17/12/1987 artículo 14 - TER.

Artículo 130

   Créase en el Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas" la "Unidad Defensa del Consumidor" como órgano desconcentrado del Ministerio de Economía y Finanzas, el cual actuará con autonomía técnica, con todos los cometidos y atribuciones previstos en la Ley N° 17.250, de 11 de agosto de 2000 y modificativas.

   El Ministerio de Economía y Finanzas encargará a un funcionario público la gestión y dirección de la "Unidad Defensa del Consumidor". La persona designada tendrá la representación de la unidad.

   Todas las referencias legales y reglamentarias, en materia de defensa del consumidor, hechas a la Dirección General de Comercio y al Área de Defensa del Consumidor de la Dirección General de Comercio, incluyendo las relativas al ejercicio de la potestad sancionatoria, se entenderán hechas a la "Unidad Defensa del Consumidor", creada en este artículo.

   La totalidad de la asignación de bienes, créditos, obligaciones y recursos, así como los puestos de trabajo, cualquiera sea el vínculo con el Área de Defensa del Consumidor de la Dirección General de Comercio, suprimida por el artículo 126, se transferirán de pleno derecho al órgano desconcentrado creado en el inciso primero del presente artículo.

   El Poder Ejecutivo, en un plazo de ciento ochenta días, reglamentará lo dispuesto en el inciso anterior.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 131

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 16.736 de 05/01/1996 artículo 
162.

Artículo 132

   Transfórmase la Unidad Centralizada de Adquisiciones en Unidad Organizativa de la Agencia Reguladora de Compras Estatales, cometiéndole el desarrollo y la administración de convenios marco y procedimientos especiales de naturaleza colaborativa aprobados al amparo de lo previsto en el artículo 483 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987, en la redacción dada por el artículo 332 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012, y el artículo 319 de la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020, que faciliten la agregación de demanda para la contratación de bienes y servicios de uso generalizado en las administraciones públicas y la ejecución descentralizada de la compra, mediante el uso de tecnologías de la información que aseguren la trazabilidad asociada a cada procedimiento.

   Atribúyese a la Agencia Reguladora de Compras Estatales, a través de la unidad que se crea en el inciso anterior, la potestad de adjudicar los referidos procedimientos de contratación sin que ello implique la ordenación de un gasto.

   Esta disposición entrará en vigencia a partir de los ciento ochenta días de la entrada en vigencia de la presente ley.

   Derógase el artículo 163 de la Ley N° 18.172, de 31 de agosto de 2007, y toda norma que se oponga a lo previsto en este artículo.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 133.
Referencias al artículo

Artículo 133

   El Poder Ejecutivo aprobará, a propuesta de la Agencia Reguladora de Compras Estatales la estructura organizativa y la estructura de cargos y funciones de conformidad con la normativa vigente, en un plazo máximo de ciento ochenta días contados a partir de la vigencia establecida en el artículo anterior.

   Las personas que se encuentren desempeñando funciones en la Unidad Centralizada de Adquisiciones a la fecha de entrada en vigencia prevista en el artículo anterior, cualquiera sea la naturaleza jurídica de su vínculo, podrán ser incorporadas a la Agencia Reguladora de Compras Estatales, si así lo consienten, a propuesta del Ministerio de Economía y Finanzas, de conformidad con la normativa vigente. 

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 134

   Transfiérense de pleno derecho a la Agencia Reguladora de Compras Estatales los créditos, recursos, derechos y obligaciones de la Unidad Centralizada de Adquisiciones.

   Todas las referencias normativas respecto de la Unidad Centralizada de Adquisiciones se entenderán realizadas a la Agencia Reguladora de Compras Estatales.

   Encomiéndase transitoriamente a la Agencia Reguladora de Compras Estatales, a través de la unidad organizativa que se crea, la gestión de los contratos efectuados en el ámbito de la Unidad Centralizada de Adquisiciones que se encuentren vigentes a la fecha de aprobación de la presente ley, en las condiciones establecidas en los correspondientes pliegos de condiciones y hasta su fecha de vencimiento.

   Esta disposición entrará en vigencia a partir de los ciento ochenta días de la entrada en vigencia de la presente ley.
Referencias al artículo

Artículo 135

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.159 de 20/07/2007 artículo 
27.

Artículo 136

   (*)

   Lo antes preceptuado entrará en vigencia luego de transcurrido un plazo de seis meses desde la aprobación de la presente ley.

(*)Notas:
Además, este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.159 de 20/07/2007 
artículo 10.

Artículo 137

   Deróganse las siguientes normas:

     - el literal N) del artículo 2° de la Ley N° 17.598, de 13 de
     diciembre de 2002, en la redacción dada por el artículo 118 de la Ley
     N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, y por el artículo 239 de la 
     Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020.

     - el literal R) del artículo 73 de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero
     de 2001, en la redacción dada por el artículo 259 de la Ley N° 
     19.889, de 9 de julio de 2020. 

     - el literal O) del artículo 90 de la Ley N° 17.926, de 21 de febrero
     de 2001, en la redacción dada por el artículo 272 de la Ley N° 
     19.889, de 9 de julio de 2020.

Artículo 138

   Sustitúyese el ARTÍCULO VIII del artículo 51 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, en la redacción dada por el artículo 239 de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020, por el siguiente:

    "ARTÍCULO VIII.- Las instituciones públicas cualquiera sea su
    naturaleza, las personas públicas no estatales, los organismos
    privados que manejan fondos públicos o administran bienes del Estado,
    los fideicomisos en donde el Estado sea fideicomitente, fiduciario o
    beneficiario, las personas jurídicas cualquiera sea su naturaleza y
    finalidad en las que el Estado participe directa o indirectamente en
    todo o parte de su capital social, o las personas jurídicas de derecho
    privado reguladas o controladas por el Estado, podrán solicitar a la
    Auditoría Interna de la Nación servicios de consultoría o auditoría.

    La Auditoría Interna de la Nación podrá contratar con terceros, los
    apoyos necesarios para prestar los servicios previstos en el inciso
    anterior, debiendo planificar y fiscalizar su realización.

    Dichas contrataciones serán abonadas con cargo a los montos que la
    Auditoría Interna de la Nación percibirá por parte de las entidades
    solicitantes, a los que podrá adicionarse hasta 5% (cinco por ciento)
    del monto acordado con las mismas por concepto de administración y
    gastos, todo lo cual deberá constar en el convenio previamente
    suscrito entre las partes.

    La Auditoría Interna de la Nación podrá destinar hasta un 80% (ochenta
    por ciento) del adicional previsto en el inciso anterior, al pago de
    compensaciones especiales de conformidad con lo dispuesto en el
    artículo 245 de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020.

    La Auditoría Interna de la Nación tendrá la titularidad y
    disponibilidad de los fondos percibidos por aplicación de este
    artículo, los que constituirán 'Recursos con Afectación Especial' de
    la unidad ejecutora, estando exceptuados de lo dispuesto en el
    artículo 594 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987.

    La prestación de los servicios de consultoría o auditoría previstos en
    este artículo tendrá carácter excepcional y deberá realizarse sin
    desmedro del ejercicio de las competencias legales de la Auditoría
    Interna de la Nación".

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

INCISO 06 - MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

Artículo 139

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.076 de 19/12/2006 artículo 
24.

Artículo 140

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.076 de 19/12/2006 artículo 
27.

Artículo 141

   La aplicación del coeficiente referido en el artículo 63 de la Ley N° 12.801, de 30 de noviembre de 1960, a las asignaciones familiares de los funcionarios del Ministerio de Relaciones Exteriores que desempeñen funciones en el exterior, estará condicionada a que los funcionarios y los beneficiarios residan en el exterior en ocasión del desempeño de funciones de los citados funcionarios, salvo que medien probadas razones que justifiquen la permanencia en Uruguay de los menores a su cargo. 

   Deróganse el artículo 174 de la Ley N° 16.226, de 29 de octubre de 1991, y el artículo 78 de la Ley N° 16.320, de 1° de noviembre de 1992.

INCISO 07 - MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA

Artículo 142

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.471 de 27/03/2009 artículo 
16 literal C).

Artículo 143

   (*)

(*)Notas:
Este artículo agregó a: Ley Nº 18.471 de 27/03/2009 artículo 6 inciso 
2º).

Artículo 144

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.471 de 27/03/2009 artículo 
19 inciso 3º).

Artículo 145

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 
385.

Artículo 146

   Autorízase el traslado de hasta cinco funcionarios de organismos públicos estatales que cuenten con más de tres años de antigüedad en la Administración Pública, para desempeñar en comisión tareas de asistencia al Directorio del Instituto Nacional de Bienestar Animal del Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", a expresa solicitud de este.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

Artículo 147

   Autorízase al Inciso 07 'Ministerio de Ganadería,
   Agricultura y Pesca', unidad ejecutora 001 'Dirección General de
   Secretaría', la contratación de personal para atender las tareas
   inherentes a la preparación y ejecución del Censo General
   Agropecuario, en lo relativo a tareas de encuestadores,
   críticos-codificadores y supervisores de campo, las que serán
   realizadas bajo la modalidad de contrato zafral, establecida en la
   presente ley. La Administración establecerá las bases y condiciones
   para la contratación. Se deberá prever en el caso que el número de
   aspirantes así lo ameriten, una instancia de sorteo en forma previa al
   inicio del procedimiento de selección a aplicar.

   Las contrataciones estarán exceptuadas del procedimiento del Sistema
   de Reclutamiento y Selección de la Oficina Nacional del Servicio Civil
   y de lo dispuesto por el artículo 346 de la Ley N° 19.889, de 9 de
   julio de 2020, y podría acumularse a otro empleo público siempre que
   no superen en conjunto las sesenta horas semanales. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 242.
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo 147.

Artículo 148

   Asígnase en el Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", Programa 320 "Fortalecimiento de la base productiva de bienes y servicios", una partida por única vez para el ejercicio 2022, por un monto de $ 147.344.706 (ciento cuarenta y siete millones trescientos cuarenta y cuatro mil setecientos seis pesos uruguayos), con destino a la programación y ejecución del Censo General Agropecuario de 2022 según el siguiente detalle:

Proyecto
ODG
FF
Importe
000
141/000
1.1
2.590.676
000
299/000
1.1
15.075.236
972
799/000
1.2
19.626.376
000
031/006
1.1
64.302.216
000
042/510
1.1
6.507.512
000
059/000
1.1
5.900.811
000
081/000
1.1
14.958.555
000
082/000
1.1
767.105
000
087/000
1.1
3.540.487
000
521/000
1.1
14.075.732
Total
147.344.706
A efectos de financiar la asignación prevista, disminúyese un importe de $ 47.800.000 (cuarenta y siete millones ochocientos mil pesos uruguayos) del crédito presupuestal aprobado para el ejercicio 2022, en el Inciso 24 "Diversos Créditos", unidad ejecutora 024 "Dirección General de Secretaría - MEF", objeto del gasto 581.013 "FOMIN III Fondo Multilateral de Inversión III", Fuente de Financiamiento 1.1 "Rentas Generales"; y un importe de $ 99.544.706 (noventa y nueve millones quinientos cuarenta y cuatro mil setecientos seis pesos uruguayos) de la partida dispuesta por el artículo 233 de la Ley N° 19.535, de 25 de setiembre de 2017, y el artículo 317 de la Ley N° 19.670, de 15 de octubre de 2018.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 149

   Autorízase al Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca" a atender, instrumentar, recuperar los costos y convenir las medidas necesarias tendientes a regularizar el endeudamiento e iniciar las acciones judiciales pertinentes frente a los deudores del "Fondo de Financiamiento y Recomposición de la Actividad Arrocera", creado por la Ley N° 17.663, de 11 de julio de 2003 y sus modificativas, y demás normas concordantes y complementarias.

   La presente disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

Artículo 150

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 19.149 de 24/10/2013 artículo 
177.

Artículo 151

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 19.438 de 14/10/2016 artículo 
62.

Artículo 152

   Decláranse de interés general para la explotación agropecuaria,
   los productos destinados al tratamiento, la prevención y el 
   diagnóstico de enfermedades de los animales de todas las especies,
   incluidos los pequeños (o animales domésticos).

   La unidad ejecutora 005 'Dirección General de Servicios Ganaderos',
   del Inciso 07 'Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca', a través
   de sus dependencias, es la autoridad oficial competente para:

A) Habilitar, registrar, controlar y auditar a todo establecimiento o
   empresa que fabrique, manipule, fraccione, distribuya, comercialice,
   almacene, importe, exporte o realice análisis de productos de uso
   veterinario para sí o para terceros, en todo el territorio nacional y
   en zonas francas.

B) Autorizar, registrar, fiscalizar y realizar el control permanente de
   productos de uso veterinario en todo el territorio nacional y las
   zonas francas, incluyendo la comercialización de dichos productos
   mediante publicaciones a través de medios digitales (plataformas
   digitales, aplicaciones digitales y medios electrónicos).

C) Extender certificados correspondientes a registros de productos
   veterinarios; certificados de importación de materia prima y productos
   terminados; certificados de exportación, y certificados de
   habilitación de firmas registradas.

D) Retirar muestras de los establecimientos comprendidos en el literal A)
   del presente artículo a costo del registrante, en el marco del control
   permanente, a fin de verificar el cumplimiento de los parámetros
   establecidos en el registro del producto.

E) Establecer en forma debidamente fundada medidas cautelares de
   intervención sobre mercaderías o productos en presunta infracción y
   constituir secuestro administrativo si así lo considera necesario,
   cuando la infracción pueda dar lugar a comiso o confiscación.

F) Disponer la suspensión preventiva o transitoria, o eliminación del
   registro de los productos veterinarios que no cumplan con las
   condiciones especificadas en dicho registro.

   Las empresas responsables de los medios digitales (plataformas
   digitales, aplicaciones digitales y medios electrónicos) podrán
   realizar publicaciones, anuncios o avisos publicitarios con el fin de
   comercializar productos veterinarios únicamente de personas físicas o
   jurídicas que cumplan con los registros, habilitaciones y
   autorizaciones especificadas en los literales A) y B) del presente
   artículo. Será de exclusiva responsabilidad de las personas físicas o
   jurídicas que anuncian u ofrecen en venta productos veterinarios el
   control de los referidos registros, habilitaciones y autorizaciones y
   el contenido de dichas publicaciones, anuncios o avisos
   publicitarios.

   A dichos efectos, la División Laboratorios Veterinarios 'Miguel C.
   Rubino', de la Dirección General de Servicios Ganaderos del Ministerio
   de Ganadería, Agricultura y Pesca expedirá las constancias
   correspondientes.

   El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca actualizará la nómina
   de empresas habilitadas y productos veterinarios registrados, en los
   medios electrónicos institucionales, de acuerdo a lo que disponga la
   reglamentación respectiva.

   El incumplimiento de lo dispuesto por el presente artículo y las
   reglamentaciones que se dicten a su amparo, aparejará a los obligados
   la aplicación de las sanciones pertinentes, de conformidad a lo
   establecido en los artículos 144 de la Ley N° 13.835, de 7 de enero de
   1970, en la redacción dada por el artículo 134 de la Ley N° 18.996, de
   7 de noviembre de 2012, y 285 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de
   1996 y sus modificativas.

   El Poder Ejecutivo, a propuesta del Ministerio de Ganadería,
   Agricultura y Pesca, reglamentará el presente artículo dentro de los
   ciento ochenta días de la promulgación de la presente ley. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 225.
Ver vigencia: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 2.
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo 152.

Artículo 153

   Facúltase al Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", a través de la unidad ejecutora 005 "Dirección General de Servicios Ganaderos", a celebrar convenios de pago de hasta en doce cuotas, iguales, mensuales y consecutivas, para la cancelación de adeudos por concepto de Tasa de Registro y Control permanente de empresas y productos veterinarios de comercios minoristas, creada por el artículo 294 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, con los recargos establecidos en el Código Tributario.

   El atraso en el pago de dos o más cuotas, producirá para el obligado la caducidad de la autorización y el derecho a la reclamación de la totalidad de la deuda con las multas y recargos correspondientes.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

Artículo 154

   Autorízase al Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca (MGAP)", a través de la unidad ejecutora 005 "Dirección General de Servicios Ganaderos" a confeccionar un Registro Nacional de Veterinarios y de Asistentes idóneos capacitados, para cumplir actividades de apoyo al control higiénico sanitario y tecnológico de la carne, productos, subproductos y derivados cuya competencia corresponde a la División Industria Animal, de acuerdo a los requisitos, condiciones y procedimientos que establecerá a tales efectos. En estas condiciones se incluirá la capacitación oficial, la que será reglamentada oportunamente.

   En todas las plantas sujetas al control higiénico sanitario y tecnológico de la División Industria Animal, habilitadas únicamente para el mercado interno, se podrá asignar personal del Registro antes mencionado para el desempeño de actividades de apoyo a la Inspección Veterinaria Oficial (IVO) cuyo costo deberá ser cubierto por los establecimientos habilitados, de acuerdo a las condiciones y mecanismos que establezca el MGAP a fin de evitar el conflicto de intereses. 

   El personal afectado a las tareas de apoyo actuará bajo la supervisión de la Inspección Veterinaria Oficial responsable de cada establecimiento habilitado.

   El incumplimiento de la normativa legal y reglamentaria vigente que regula el control higiénico sanitario y tecnológico de la carne, productos, subproductos y derivados, permitirá:

   1) Disponer la suspensión transitoria de los funcionarios registrados, 
      en caso de infracciones leves, sin perjuicio de la aplicación de las
      sanciones que se establecerán en la reglamentación.

   2) Disponer la eliminación del registro, en caso de infracciones graves 
      a la normativa que regula el control higiénico sanitario y 
      tecnológico de la carne, productos, subproductos y derivados, cuando 
      ello sea  susceptible de causar daño a la salud humana, animal o al
      medioambiente.

   3) Iniciar los procedimientos administrativos o judiciales que se 
      estimen convenientes.

   El Poder Ejecutivo, a propuesta del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, reglamentará el presente artículo dentro de los ciento ochenta días contados a partir de la entrada en vigencia de la presente ley.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

Artículo 155

   Facúltase a la unidad ejecutora 005 "Dirección General de Servicios Ganaderos", del Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", a establecer un Sistema de Notificaciones y Comunicaciones Electrónicas en el marco del Sistema Nacional de Acreditación de Veterinarios de libre ejercicio, previsto por la Ley N° 17.950, de 8 de enero de 2006, de acuerdo a las condiciones, requisitos y procedimientos que determinará a tales efectos.

   La constitución de domicilio electrónico será obligatoria para todos los profesionales acreditados en dicho Sistema, dentro de los plazos y en las oportunidades que determine la Dirección General de Servicios Ganaderos.

   Una vez cumplido lo previsto precedentemente, todas las notificaciones que deban practicarse en forma personal, se realizarán en forma válida y eficaz, en el domicilio electrónico constituido, siendo el titular del mismo el único responsable de su correcto uso.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

Artículo 156

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 17.296 de 21/02/2001 artículo 
215.

Artículo 157

   (Representante de buques extranjeros).- Establécese que a los efectos del Acuerdo sobre Medidas del Estado Rector del Puerto Destinadas a Prevenir, Desalentar y Eliminar la Pesca Ilegal, No Declarada y No Reglamentada aprobado por Ley N° 19.017, de 30 de noviembre de 2012, todo buque pesquero extranjero que pretenda ingresar a puerto nacional deberá contar con un representante debidamente acreditado y domiciliado en el país.

   Se entiende por "representante" a toda persona jurídica domiciliada en el país que representa al titular, armador o permisario del buque ante la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos.

   El representante será responsable por las faltas o infracciones previstas en los numerales 5°) y 15) a 19) del artículo 78 de la Ley N° 19.175, de 20 de diciembre de 2013.

   La Dirección Nacional de Recursos Acuáticos llevará un registro de representantes los que deberán acreditarse ante la referida Dirección, quien establecerá las condiciones a tales efectos.

   El representante del buque asumirá la calidad del armador ante la autoridad pesquera, estando obligado en todos los casos a proporcionar la información necesaria para el arribo del buque.

   Asimismo, será especialmente responsable ante la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos por la información referida a la actividad, entrada, salida y permanencia del buque en puerto nacional, teniendo tales datos valor de declaración jurada.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

Artículo 158

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 19.175 de 20/12/2013 artículo 
36.

Artículo 159

   (*)

(*)Notas:
Este artículo agregó a: Ley Nº 19.175 de 20/12/2013 artículo 89 - BIS.

Artículo 160

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 19.175 de 20/12/2013 artículo 
78.

Artículo 161

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 16.065 de 06/10/1989 artículo 
18 inciso 1º).

Artículo 162

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 16.105 de 23/01/1990 artículo 
8 inciso 2º).

Artículo 163

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 
482 Literal D), numeral 30).

Artículo 164

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.996 de 07/11/2012 artículo 
140 inciso 1º).

Artículo 165

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 13.833 de 29/12/1969 artículo 
27.

Artículo 166

   (*)

(*)Notas:
Este artículo agregó a: Ley Nº 19.175 de 20/12/2013 artículo 78 numeral 
14).

Artículo 167

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 19.175 de 20/12/2013 artículo 
82.

Artículo 168

   (*)
   

(*)Notas:
Este artículo agregó a: Ley Nº 16.906 de 07/01/1998 artículo 7 literal 
F).

Artículo 169

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 16.906 de 07/01/1998 artículo 
9.

INCISO 08 - MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA

Artículo 170

   Prorrógase por un año a partir de la fecha de promulgación de la presente ley, el plazo establecido en el inciso tercero del artículo 322 de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

Artículo 171

   (*)

(*)Notas:
Este artículo agregó a: Ley Nº 17.598 de 13/12/2002 artículo 1 literal 
I).

Artículo 172

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 17.598 de 13/12/2002 artículo 
15.

Artículo 173

   Las personas físicas o jurídicas que realicen tareas de certificación, declaración profesional u otra actividad técnica o profesional relacionada con servicios, productos o equipamientos regulados o controlados por la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua, en el marco de las exigencias previstas por el Regulador, o encomendadas a su control específico, pueden ser pasibles de ser sancionadas por dicha unidad reguladora en el marco de su potestad sancionatoria, de constatarse, previo debido procedimiento, que no se han cumplido con las exigencias debidas.

   Si la infracción fuera muy grave, podrá aplicarse la sanción de suspensión en la prestación de la actividad relacionada con la mencionada unidad reguladora, por hasta un máximo de un año, o incluso la no habilitación permanente de su prestación.

   La referida unidad reguladora reglamentará los criterios objetivos de dichas sanciones, atendiendo, en lo que correspondiere, a lo previsto en el artículo 26 de la Ley N° 17.598, de 13 de diciembre de 2002, y sus modificativas.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

Artículo 174

   Créase en la órbita de la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua (URSEA), el Registro Nacional de Técnicos Instaladores y Empresas Instaladoras de Gases Combustibles.

   La URSEA establecerá los requisitos, tanto para "Técnicos Instaladores" como para "Empresas Instaladoras de Gases Combustibles", exigibles a efectos de su habilitación en el sector de gas natural, así como en el sector de otros gases combustibles, de acuerdo a criterios de idoneidad técnica y solvencia económico financiera, según el caso.

   El Poder Ejecutivo reglamentará la presente disposición. (*)

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 216/022 de 04/07/2022.
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 175

   Interprétase que, lo dispuesto por el artículo 63 de la Ley N° 17.292, de 25 de enero de 2001, incluye a toda persona física o jurídica, comprador de gas natural al por mayor, para su posterior distribución o reventa a terceros, a condición de que adquiera un promedio anual no inferior a 5.000 metros cúbicos diarios, o el límite inferior que determine el Poder Ejecutivo.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

Artículo 176

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 16.246 de 08/04/1992 artículo 
4.

Artículo 177

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.232 de 22/12/2007 artículo 
6.

Artículo 178

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.232 de 22/12/2007 artículo 
13.

Artículo 179

   Déjase sin efecto la facultad de intervención del Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", en las adjudicaciones de frecuencias radioeléctricas para uso compartido a las asociaciones civiles sin fines de lucro con personería jurídica reconocida, y grupos de personas organizadas sin fines de lucro, del artículo 6° de la Ley N° 18.232, de 22 de diciembre de 2007.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

Artículo 180

    Autorízase a las asociaciones civiles sin fines de lucro con
personería jurídica reconocidas, y grupos de personas organizadas sin
fines de lucro, a continuar usufructuando la frecuencia radioeléctrica
adjudicada hasta el 31 de diciembre de 2030, en caso de que al momento
de la entrada en vigencia de la presente ley cuenten con la
autorización para brindar el servicio de radiodifusión comunitaria en
la modalidad de frecuencias compartidas, y se encuentren emitiendo
dicho servicio. Transcurrido el plazo previsto en esta norma deberán
cesar las emisiones.(*)

   El Poder Ejecutivo podrá otorgarles autorizaciones por el plazo establecido en el artículo 9° de la Ley N° 18.232, de 22 de diciembre de 2007, para prestar el servicio de radiodifusión comunitaria, a las asociaciones civiles y a los grupos de personas que se constituyan en asociaciones civiles, si acreditan el cumplimiento de los requisitos establecidos para la radiodifusión comunitaria.

(*)Notas:
Inciso 1º) redacción dada por: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 267.
Inciso 1º) ver vigencia: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 2.
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo 180.

Artículo 181

   Créase en el ámbito de la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones (URSEC), el Registro Nacional denominado "No llame", el cual tendrá por objeto proteger a los titulares o usuarios de los servicios de telecomunicaciones, en cualquiera de sus modalidades, de los abusos del procedimiento de contacto, publicidad, oferta, venta y regalo de bienes o servicios no solicitados a través de los mismos.

   Podrá inscribirse en el registro toda persona física o jurídica, consumidor o usuario de un servicio de telecomunicaciones, en cualquiera de sus modalidades, que manifieste su voluntad de no ser contactada por quien publicitare, ofertare, vendiere o regalare bienes o servicios. La baja de dicho Registro, solo puede ser solicitada por el titular o usuario en cualquier momento y tendrá efectos inmediatos.

   Quienes publiciten, oferten, vendan o regalen bienes o servicios utilizando como medio de contacto los servicios de telecomunicaciones, en cualquiera de sus modalidades, no podrán dirigirse a ninguno de los inscriptos en el Registro Nacional "No llame". A tales efectos deberán consultar las inscripciones y bajas producidas en el citado registro a efectos de no incurrir en las conductas antes referidas.

   Quedan exceptuadas las llamadas de quienes tienen una relación contractual vigente, siempre que se refieran al objeto estricto del vínculo y sean realizadas en forma y horario razonables y de acuerdo a la reglamentación que oportunamente dicte el Poder Ejecutivo; así como las llamadas de quienes hayan sido expresamente permitidos por usuarios o consumidores del servicio de telecomunicaciones en cualquiera de sus modalidades, inscriptos en el Registro Nacional "No llame".

   El titular o usuario del servicio de telecomunicaciones en cualquiera de sus modalidades podrá realizar la denuncia por incumplimiento de la presente ley ante la URSEC, quien podrá aplicar las sanciones que entienda pertinentes conforme a lo previsto en el artículo 89 de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001.

   El Poder Ejecutivo reglamentará la presente disposición, en un término de ciento veinte días desde su publicación. (*)

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 132/022 de 21/04/2022.
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

Artículo 182

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.195 de 14/11/2007 artículo 
6.

Artículo 183

   Derógase el artículo 7° de la Ley N° 18.195, de 14 de noviembre de 2007.

Artículo 184

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.195 de 14/11/2007 artículo 
8.

Artículo 185

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 19.670 de 15/10/2018 artículo 
349.

INCISO 09 - MINISTERIO DE TURISMO

Artículo 186

   Reasígnanse los créditos presupuestales en el Inciso 09 "Ministerio de Turismo", unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", programa 320 "Fortalecimiento de la Base Productiva de Bienes y Servicios", Financiación 1.1 "Rentas Generales", para incrementar la partida asignada por el artículo 348 de la Ley N° 19.355, de 19 diciembre de 2015, según el siguiente detalle:

Objeto del Gasto
Importe en $
042.531
1.000.000
059.000
83.333
081.000
211.250
082.000
10.833
087.000
50.000
299.000
-1.355.416

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

INCISO 10 - MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS

Artículo 187

   Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer mecanismos electrónicos para el pago de la tarifa de peaje por los vehículos automotores que circulen por las rutas nacionales, que faciliten su pago. En caso de que la forma de pago implique dispositivos electrónicos o identificadores de pago, el Ministerio de Transporte y Obras Públicas los proporcionará en forma gratuita. Los requerimientos y procedimientos de uso de las formas de pago serán establecidos por la reglamentación.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 188

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 
339 Derogada/o.

Artículo 189

   Sustitúyese el artículo 42 de la Ley N° 3.958, de 28 de marzo de 1912, en la redacción dada por el artículo 224 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 42.-

   A) La declaración de urgencia se hará por el organismo expropiante.

   B) En los casos de toma urgente de posesión la indemnización provisoria
      se depositará en el Banco de la República Oriental del Uruguay 
     (BROU) en unidades indexadas y será la que resulte de la tasación del 
      bien expropiado y sus mejoras, en dictamen fundado, efectuado por 
      técnicos públicos dependientes del Poder Ejecutivo o de los 
      Gobiernos Departamentales.

     Dicha tasación comprenderá el monto de la indemnización por el bien
     expropiado y todo otro concepto que ofrecerá la Administración. Las
     servidumbres legales de utilidad pública no dan lugar a
     indemnización.

  C) El Juez o Tribunal que entienda, o a quien competa entender en la
     acción previa y cautelar de toma urgente de posesión, verificará:

    1) La designación del inmueble a expropiar y la resolución que 
       disponga la toma urgente de posesión.

    2) Que exista una cuenta abierta en el BROU en unidades indexadas,
       identificada con el número de padrón del inmueble, o a la orden de 
       la Sede Judicial.

    3) La titularidad del bien a expropiar que surja de la información
       registral del inmueble.

 D) La Administración entablará la acción de toma urgente de posesión,
    solicitando la intimación de desocupación y acreditación de la
    titularidad sobre el inmueble expropiado y su situación patrimonial,
    en el plazo de diez días perentorios e improrrogables, bajo
    apercibimiento de lanzamiento. La decisión judicial que ordene la
    desocupación será inapelable y se cumplirá de inmediato. Transcurrido
    el plazo referido, el Juez ordenará la entrega de la posesión al
    organismo expropiante labrándose acta.

 E) Al decretar el lanzamiento, el Juez dispondrá el libramiento de oficio
    al BROU para el cobro del precio provisorio, a quien haya acreditado
    la titularidad del inmueble designado para expropiar. Si los
    interesados no comparecieran o hubiera diferencias o dudas sobre el
    derecho y calidad, legitimación o titularidad, o si existieran
    embargos, interdicciones o gravámenes sobre el inmueble, el Juez de la
    causa dispondrá que la situación se dilucide en el juicio de
    expropiación sin perjuicio de dar posesión al organismo expropiante.

 F) Una vez cumplida la toma de posesión efectiva del inmueble, la
    Administración tendrá un plazo de treinta días para presentar la
    demanda de expropiación".

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

Artículo 190

   Autorízase a la Dirección Nacional de Transporte, en uso de los poderes implícitos de la política nacional del transporte, a suspender o inhabilitar por un plazo determinado entre veinticuatro horas y seis meses, a las empresas de transporte de carga por carretera cuya conducta encuadre en las siguientes situaciones:

   A) Presunción de cohecho.

   B) Desobediencia a la autoridad, en dos oportunidades o más, en el
      término de un año calendario.

   C) La circulación por corredores prohibidos.

   D) La carencia de permisos especiales cuando las características del
      vehículo o de la carga lo requieran.

   E) La circulación de configuraciones de equipos que por sus
     características puedan dañar la red vial nacional.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

Artículo 191

   Todo vehículo cuya circulación presente riesgo para sí o para terceros, será detenido por la Dirección Nacional de Transporte, a través de inspecciones telemáticas o cuerpos inspectivos presenciales o con la colaboración del Ministerio del Interior, ordenándose su incautación y conducción a la playa de custodia más cercana, por cuenta de sus propietarios, quienes serán responsables de la carga si la tuvieren, con arreglo a lo dispuesto por el artículo 346 de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020.

   En el momento de la detención se labrará acta para la contravención, quedando intimado en dicho acto su propietario o el dador de la carga, al pago de la misma en un plazo de diez días hábiles y perentorios, o a la presentación de descargos.

   Vencido dicho plazo sin que medie el correspondiente pago, más los gastos devengados por encontrarse el vehículo en la playa de custodia, o en su caso no medie resolución favorable respecto de los descargos oportunamente presentados, no se liberará el bien incautado, continuando su indisposición, así como los gastos que se devengaren, pasando el bien a disposición del juez competente.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

Artículo 192

   Las empresas de servicios regulares de transporte colectivo de pasajeros por carretera, de jurisdicción nacional o departamental, subsidiadas por el Ministerio de Transporte y Obras Públicas, deberán proporcionar información relativa al funcionamiento de la línea.

   Dicha información recaerá sobre destino, planilla de trabajadores, kilómetros recorridos, pasajeros transportados, estructura tarifaria e información de tipo financiero contable (flujo de fondos y estados contables) y será proporcionada en cualquier momento que lo requiera la Dirección Nacional de Transporte.

   Si el obligado no cumpliere, se le suspenderá el beneficio hasta que presente la información requerida.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

Artículo 193

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 
459.

Artículo 194

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 19.670 de 15/10/2018 artículo 
336.

INCISO 11 - MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA

Artículo 195

   Autorízase al Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura" a incrementar en hasta quince, los pases en comisión previstos en el artículo 32 de la Ley N° 15.851, de 24 de diciembre de 1986, y sus modificativas, exclusivamente para el intercambio de docentes en virtud de los convenios que se realicen con el Consejo Directivo Central de la Administración Nacional de Educación Pública.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

Artículo 196

   Modifícase la denominación de la unidad ejecutora 002 "Dirección de Educación", del Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", dispuesta por el artículo 211 de la Ley N° 19.149, de 24 de octubre de 2013, por la de "Dirección Nacional de Educación".

   Toda mención efectuada a la "Dirección de Educación" se considerará referida a la "Dirección Nacional de Educación".

   Modifícase la denominación del cargo de "Director de Educación", dispuesta por el artículo 212 de la Ley N° 19.149, de 24 de octubre de 2013, por la de "Director Nacional de Educación".

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

Artículo 197

   Autorízase al Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura" a recaudar una tasa de un importe máximo de hasta 600 UI (seiscientas unidades indexadas), por los trámites referidos en el literal M) del artículo 51 de la Ley N° 18.437, de 12 de diciembre de 2008, en la redacción dada por el artículo 145 de la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020, cuyo monto fijará anualmente dicha Secretaría de Estado, a instancia de la unidad ejecutora 002 "Dirección Nacional de Educación".

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

Artículo 198

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 19.852 de 23/12/2019 artículo 
25.

Artículo 199

   Derógase el artículo 237 de la Ley N° 16.226, de 29 de octubre de 1991.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

Artículo 200

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 16.226 de 29/10/1991 artículo 
236.

Artículo 201

   Créase en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", la unidad ejecutora 025 "Dirección Nacional de Asuntos Constitucionales y Legales", que tendrá las funciones asignadas por el artículo 408 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015, a la "Dirección de Asuntos Constitucionales, Legales y Registrales", sin perjuicio de las que le asigne la presente ley:

  A) La coordinación de los servicios jurídicos, registrales y comisiones
     especiales relacionadas al ámbito jurídico.

  B) El relacionamiento internacional en materia de justicia y la
     cooperación jurídica internacional como autoridad central en todas 
     las  materias, con excepción de la adopción internacional de menores.

  C) La promoción y coordinación con otras instituciones y la
     implementación de políticas públicas en materia de acceso a la
     justicia.

  D) El relevamiento y análisis de la situación del Estado en materia de
     juicios en los que sea parte, quedando a su cargo la administración,
     gestión, mantenimiento y actualización del Registro Único de Juicios
     del Estado.

  E) En términos generales, el estudio, formulación y elaboración de
     proyectos de normas tendientes al fortalecimiento del Estado de
     Derecho.

   Suprímese en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura" el órgano desconcentrado "Dirección de Asuntos Constitucionales, Legales y Registrales", transfiriéndose los créditos presupuestales, así como los recursos humanos, financieros y materiales, de la unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría" adjudicados a dicha Dirección, a la unidad ejecutora creada en el presente artículo.

   En ningún caso el personal afectado a la unidad ejecutora 025 "Dirección Nacional de Asuntos Constitucionales y Legales", proveniente del órgano desconcentrado "Dirección de Asuntos Constitucionales, Legales y Registrales", verá afectada su situación funcional, manteniendo sus remuneraciones de origen por todo concepto.

   Suprímese el cargo de Director de Asuntos Constitucionales, Legales y Registrales, creado por el artículo 409 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015, y créase el cargo de Director Nacional de Asuntos Constitucionales y Legales, manteniendo el carácter de particular confianza y la remuneración prevista para director de unidad ejecutora.

   Establécese que las referencias legales o reglamentarias al órgano desconcentrado "Dirección de Asuntos Constitucionales, Legales y Registrales" que se suprime, se entenderán efectuadas a la unidad ejecutora 025 "Dirección Nacional de Asuntos Constitucionales y Legales".

   Transfiérense a la unidad ejecutora 025 "Dirección Nacional de Asuntos Constitucionales y Legales", las funciones de la Sección Asociaciones Civiles y Fundaciones, del Registro de Personas Jurídicas, de la unidad ejecutora 018 "Dirección General de Registros", así como las funciones asignadas al Registro de Instituciones Culturales y de Enseñanza, actualmente a cargo de la unidad ejecutora 002 "Dirección de Educación", del Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura".

   Las transferencias dispuestas incluirán los créditos presupuestales, así como los recursos humanos, financieros y materiales.

   En ningún caso el personal afectado por las transferencias dispuestas en este artículo verá afectada su situación funcional, manteniendo sus remuneraciones de origen, por todo concepto.

   El Poder Ejecutivo reglamentará la presente disposición.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 202

   Reasígnase en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", la suma de $ 600.000 (seiscientos mil pesos uruguayos), más cargas legales correspondientes, del objeto del gasto 042.531 Compensación sujeta a Compromisos de Gestión, de la unidad ejecutora 018 "Dirección General de Registros", a la unidad ejecutora 025 "Dirección Nacional de Asuntos Constitucionales y Legales".

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

Artículo 203

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 
358.

Artículo 204

   La subrogación de las funciones de Fiscales de Gobierno y de Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo por parte de los respectivos Adjuntos, se regulará de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 69 de la Ley N° 19.121, de 20 de agosto de 2013.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

Artículo 205

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 16.736 de 05/01/1996 artículo 
368 inciso 4º).

Artículo 206

   Facúltase a la Dirección General de Registros a proceder a la venta de servicios relacionados a sus cometidos que no sean objeto de prestaciones gravadas por Tasas de Servicios Registrales. El precio de los servicios será fijado por el Ministerio de Educación y Cultura a propuesta de la Dirección General de Registros, y se destinará un 50% (cincuenta por ciento) a Rentas Generales, un 40% (cuarenta por ciento) para solventar las necesidades de implementación y ejecución del proyecto "DGR Digital", incluyendo los gastos de inversión, funcionamiento y retribuciones de funcionarios que participen del sistema, de acuerdo a lo que establezca la reglamentación, y un 10% (diez por ciento) al Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura".

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

Artículo 207

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 
534 inciso 2º).

Artículo 208

   Autorízase el traslado de hasta cuarenta y siete
   funcionarios del Poder Judicial que se encuentren afectados a la
   prestación de tareas de apoyo en las funciones vinculadas a la calidad
   de oficiales de estado civil de los jueces de paz del interior de la
   República, al Ministerio de Educación y Cultura, para desempeñar en
   comisión, tareas en la órbita de la unidad ejecutora 021 'Dirección
   General de Registro de Estado Civil', en las condiciones previstas por
   el artículo 32 de la Ley N° 15.851, de 24 de diciembre de 1986, y sus
   modificativas, quedando exceptuados de los topes establecidos por los
   incisos cuarto y quinto del artículo mencionado.

   Los referidos traslados deberán contar con la aprobación del Poder
   Judicial.(*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 307.
Ver vigencia: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 2.
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo 208.

Artículo 209

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.996 de 07/11/2012 artículo 
187.

Artículo 210

   Los pases en comisión para prestar tareas de asistencia directa al Ministro de Educación y Cultura o al Subsecretario de la Cartera, al amparo de lo previsto en el artículo 32 de la Ley N° 15.851, de 24 de diciembre de 1986, y sus modificativas, quedan exceptuados de los límites establecidos por los incisos cuarto y quinto de la citada norma, a efectos de que los mismos sean asignados a prestar tareas en la unidad ejecutora 018 "Dirección General de Registros". Se confiere a dichos jerarcas la posibilidad de incrementar en hasta un máximo, en conjunto, de veinte pases en comisión en las condiciones establecidas en la norma citada, hasta que se apruebe una reestructura en la unidad ejecutora indicada, o hasta la finalización del proyecto "DGR Digital".

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

Artículo 211

   Créanse en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", unidad ejecutora 018 "Dirección General de Registros", programa 423 "Información y Registro sobre Personas Físicas y Bienes" 12 cargos Escalafón A, Grado 4, Denominación Profesional IX, Serie "Escribano". La creación dispuesta se financiará con la reasignación de crédito de la unidad ejecutora 018 "Dirección General de Registros", objeto del gasto 031.009 "Contratos de Trabajo A 92 L 19121", por un monto de $ 9.654.661 (nueve millones seiscientos cincuenta y cuatro mil seiscientos sesenta y un pesos uruguayos) más aguinaldo y cargas legales, y una partida de $ 4.537.342 (cuatro millones quinientos treinta y siete mil trescientos cuarenta y dos pesos uruguayos) desde el objeto del gasto 095.002 "Fondo para Contratos Temporales de Derecho Público y Provisoriatos" en la financiación 1.1 "Rentas Generales".

    La Dirección General de Registros podrá contratar bajo el régimen de provisoriato establecido en el artículo 5° de la presente ley, con informe previo y favorable de la Oficina Nacional del Servicio Civil y la Contaduría General de la Nación, a quienes a la fecha de promulgación de la presente ley se encuentren contratados mediante la modalidad de contrato de trabajo establecido en el artículo 92 de la Ley N° 19.121, de 20 de agosto de 2013.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

INCISO 12 - MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA

Artículo 212

   Reasígnase la partida presupuestal prevista en el Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública", unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", programa 440 "Atención Integral de la Salud", Proyecto 000 "Funcionamiento", Financiación 1.1 "Rentas Generales", objeto del gasto 529.019 "Convenio Asistencia Vía Pública MSP-MI" al objeto del gasto 257.001 "Locomoción Contratada Asistencial-ambulancias-Sect.Salud".

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

Artículo 213

   Créase en el Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública", programa 440 "Atención Integral para la Salud", unidad ejecutora 104 "Instituto Nacional de Donación y Trasplante de órganos, tejidos, células y medicina regenerativa", el "Centro de Producción de Terapias Avanzadas" (CEPROTEA), cuyo cometido sustancial será desarrollar los procesos y productos de terapia celular e ingeniería tisular y colaborar con otras entidades en la investigación de productos de terapias avanzadas.

   Créanse en el Inciso, programa y unidad ejecutora mencionados en el inciso anterior, dos cargos de Técnico V, Serie "Profesional", escalafón A "Técnico Profesional", grado 04, un cargo de Técnico V, Serie "Médico", escalafón A "Técnico Profesional", grado 04, y un cargo de Técnico VII, Serie "Técnico", escalafón B "Técnico Profesional", grado 03, para cumplir funciones en el centro que se crea.

   Asígnase en el Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública", unidad ejecutora 104 "Instituto Nacional de Donación y Trasplante de órganos, tejidos, células y medicina regenerativa", programa 440 "Atención Integral para la Salud", una partida presupuestal de $ 4.464.097 (cuatro millones cuatrocientos sesenta y cuatro mil noventa y siete pesos uruguayos), incluido aguinaldo y cargas legales, en la Financiación 1.1 "Rentas Generales", para financiar la creación de los cargos establecida en el inciso precedente, asignando el remanente al objeto del gasto 092.000 "Partidas globales a distribuir".

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 214

   Establécese que los funcionarios presupuestados o contratados permanentes, pertenecientes a los escalafones A "Personal Profesional Universitario", B "Personal Técnico", C "Personal Administrativo" y D "Personal Especializado", del Inciso 29 "Administración de los Servicios de Salud del Estado", que al 1° de marzo de 2020 estuvieran desempeñando funciones en régimen de pase en comisión en el Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública", podrán solicitar su incorporación definitiva a esa Secretaría de Estado.

   Las incorporaciones que se promuevan al amparo de lo dispuesto en el presente artículo estarán sujetas a las siguientes condiciones:

   1) El jerarca de la unidad ejecutora donde el funcionario presta
      servicios deberá informar favorablemente y en forma fundada la
      necesidad de incorporar al solicitante, requiriéndose la conformidad
      expresa del jerarca del Inciso de destino.

   2) Las incorporaciones se realizarán en un plazo máximo de tres años,
      desde la fecha de promulgación de la presente ley, y en la medida en
      que existan los cargos vacantes y los créditos presupuestales
      necesarios, en el Inciso y unidad ejecutora de destino.

   3) Concomitantemente con la incorporación a la oficina de destino en el
      Ministerio de Salud Pública, se suprimirán los cargos o funciones
      contratadas en la oficina de origen en la Administración de los
      Servicios de Salud del Estado.

   4) La incorporación se efectuará según las normas generales sobre
      redistribución de funcionarios, en lo que fueren aplicables.

   La Oficina Nacional del Servicio Civil constatará el cumplimiento de los requisitos dispuestos en este artículo.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

Artículo 215

   (*)
   Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

(*)Notas:
Además, este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.362 de 06/10/2008 
artículo 487 incisos 3º) y 4º).

Artículo 216

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 
401.

Artículo 217

   Establécese que los laboratorios privados de citología ginecológica, debidamente registrados y habilitados por el Ministerio de Salud Pública, deberán adherir al "Programa de Evaluación Externa de la Calidad" que desarrolla la Comisión Honoraria de Lucha contra el Cáncer. La Comisión Honoraria de Lucha contra el Cáncer percibirá el costo asociado del arancel que anualmente se fije por el Ministerio de Salud Pública, a propuesta de la referida institución, el que será de cargo de los laboratorios mencionados.

   El Poder Ejecutivo reglamentará la presente disposición en un plazo de sesenta días. (*)

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 40/024 de 29/01/2024.
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

Artículo 218

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.172 de 31/08/2007 artículo 
231 inciso 2º).

Artículo 219

   Créase en el Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública" el Plan de Atención y Protección Integral a las Embarazadas, el que tendrá como objeto el diseño, planificación y ejecución de políticas transversales e interinstitucionales de atención a las embarazadas, con especial énfasis en las estrategias de atención sanitaria y contención social establecidas en el programa para la primera infancia, comprendido en el artículo 312 de la presente ley.

   Dicho plan será coordinado por el Ministerio de Salud Pública y contará con la participación del Ministerio de Desarrollo Social y de la Administración de Servicios de Salud del Estado. A los efectos del cumplimiento de sus metas y objetivos dicho plan podrá realizar convenios con instituciones públicas y organizaciones de la sociedad civil.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

Artículo 220

   Créase en el Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública" el Fondo Especial para la Maternidad el que se financiará con fondos provenientes del programa para la primera infancia establecido en el artículo 312 de la presente ley, donaciones, y todos aquellos que a tales efectos se dispongan.

   Tendrá por cometido atender erogaciones sujetas al diseño, ejecución y fortalecimiento de políticas vinculadas a las embarazadas, estén o no comprendidas en la competencia especifica de los organismos integrantes del referido programa.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 221

   Modifícase la denominación del cargo creado en el artículo 449 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015, por "Director General del Sistema Nacional de Salud".                               

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

INCISO 13 - MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Artículo 222

   Suprímense en el Inciso 13 "Ministerio de Trabajo y Seguridad Social", los siguientes cargos vacantes:

Cantidad
Unidad Ejecutora
Escalafón
Grado
Denominación
Serie
1
001
D
8
Especialista I
Psicólogo
1
001
E
4
Oficial III
Oficios
1
004
C
4
Administrativo III
Administrativo
1
004
C
3
Administrativo IV
Administrativo
2
004
C
2
Administrativo V
Administrativo
1
004
D
3
Especialista IV
Especialización
1
004
F
5
Auxiliar
Servicios
1
004
F
2
Auxiliar III
Servicios
y créanse los siguientes cargos:
Cantidad
Unidad Ejecutora
Escalafón
Grado
Denominación
Serie
9
004
C
1
Administrativo VI
Administrativo

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

Artículo 223

   Suprímese en el Inciso 13 "Ministerio de Trabajo y Seguridad Social", programa 501 "Relaciones y condiciones laborales", unidad ejecutora 002 "Dirección Nacional de Trabajo", un cargo de Asesor VI, Serie Escribano, escalafón A "Personal Técnico Profesional", grado 08.

   Créase en el Inciso, programa y unidad ejecutora citada, el cargo de Asesor VI, Serie Profesional, escalafón A "Personal Técnico Profesional", grado 08.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

Artículo 224

   Transfórmanse en el Inciso 13 "Ministerio de Trabajo y Seguridad Social", programa 501 "Relaciones y Condiciones Laborales", unidad ejecutora 004 "Dirección Nacional de Coordinación en el Interior", dos cargos escalafón A, grado 4, Serie "Abogado", por dos cargos escalafón A, grado 4, Serie "Profesional".

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

INCISO 14 - MINISTERIO DE VIVIENDA Y ORDENAMIENTO TERRITORIAL

Artículo 225

   (*)

(*)Notas:
Este artículo agregó a: Ley Nº 18.795 de 17/08/2011 artículo 20 literal 
B), inciso final.

Artículo 226

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 19.210 de 29/04/2014 artículo 
35 - BIS inciso 3º).

Artículo 227

   Exceptúanse del cumplimiento del control notarial del pago del Impuesto de Contribución Inmobiliaria creado por los artículos 25, 26 y 29 de la Ley N° 9.189, de 4 de enero de 1934, en la redacción dada por el artículo 1° de la Ley N° 9.328, de 24 de marzo de 1934, y del Impuesto Anual de Enseñanza Primaria previsto en el artículo 641 de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986, a las reinscripciones de los contratos de carta de adeudo por construcciones, en el Registro de Propiedad, Sección Inmobiliaria, otorgados entre el Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial y el beneficiario, en el marco del Programa "Autoconstrucción de Vivienda en Terreno Propio o Familiar".

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 228

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 13.728 de 17/12/1968 artículo 
18 literal A).

Artículo 229

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 
466.

Artículo 230

   Exceptúase del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 221 de la Ley N° 18.407, de 24 de octubre de 2008, en la redacción dada por el artículo 1° de la Ley N° 19.324, de 19 de junio de 2015, a las Cooperativas de Viviendas de Propietarios, en los actos que otorguen para la adjudicación de las unidades a sus socios, y siempre que se cumplan, en forma conjunta, con las siguientes condiciones:

   1) Las viviendas hayan sido adquiridas o construidas con subsidio 
      total, en el marco del Programa "Sistema Integrado de Acceso a la 
      Vivienda", ejecutado por el Ministerio de Vivienda y Ordenamiento 
      Territorial.

   2) Se realice la adjudicación total de las viviendas a los socios.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

Artículo 231

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 10.723 de 21/04/1946 artículo 
16 inciso 3º).

Artículo 232

   Decláranse comprendidos en la disposición contenida en el literal B) del artículo 16 de la Ley N° 10.723, de 21 de abril de 1946, en la redacción dada por el artículo 1° de la Ley N° 19.044, de 28 de diciembre de 2012, todos los actos de fraccionamiento, división o subdivisión de predios realizados con destino a la ejecución de las políticas, planes y programas socio habitacionales del Plan Nacional de Integración Socio-Habitacional Juntos, dirigidos a cumplir los fines previstos en los artículos 1° y 2° de la Ley N° 18.829, de 24 de octubre de 2011.

   Los permisos para la construcción y la habilitación de las obras ejecutadas bajo el régimen previsto en la Ley N° 18.829, de 24 de octubre de 2011, se considerarán fictamente concedidos, siempre que se presenten con los requisitos establecidos por los Gobiernos Departamentales en que se asienten las obras respectivas, firmados por un arquitecto o ingeniero civil actuando a nombre del Plan Nacional de Integración Socio-Habitacional Juntos, y bajo su responsabilidad.

   Decláranse válidos todos los actos y negocios jurídicos celebrados en base a dichos planos, que se hubieren realizado con anterioridad a la promulgación de la presente ley.

   La registración de las obras -de construcción, reparación o reciclaje- y su clausura, objeto de la presente disposición, ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, y el Banco de Previsión Social se tendrá por cumplida con la presentación, ante tales organismos, de las constancias que acrediten el cumplimiento de lo establecido en el inciso segundo de este artículo.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

Artículo 233

   Exceptúanse de los límites establecidos por los incisos cuarto y quinto del artículo 32, de la Ley N° 15.851, de 24 de diciembre de 1986, y sus modificativas, los pases en comisión para prestar tareas de asistencia al Ministro o Subsecretario del Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial.

   Se confiere a dichos jerarcas la posibilidad de solicitar y recibir hasta un máximo, en conjunto, de veinte pases en comisión en las condiciones establecidas en la norma citada, de los cuales cinco pasarán a prestar funciones en la unidad ejecutora 006 "Dirección Nacional de Integración Social y Urbana", hasta que se defina su estructura de puestos de trabajo y se provea la totalidad de sus cargos y funciones.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

Artículo 234

   Reasígnanse en el Inciso 14 "Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial", desde la unidad ejecutora 002 "Dirección Nacional de Vivienda", Proyecto 000 "Funcionamiento", Financiación 1.1 "Rentas Generales", los créditos presupuestales de los programas 520 "Plan Nacional de Realojos", 522 "Programa de Actuación Integrada", 523 "Política Nacional de Alquileres de Vivienda de Interés Social" y 525 "Política de Incentivo a la Inversión Privada en Vivienda de Interés Social", a la unidad ejecutora 006 "Dirección Nacional de Integración Social y Urbana", programa 521 "Programa de Rehabilitación y Consolidación Urbano Habitacional".

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

Artículo 235

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.308 de 18/06/2008 artículo 
69.

Artículo 236

   Autorízase al Poder Ejecutivo a constituir un Fideicomiso de Administración, de conformidad con lo establecido por la Ley N° 17.703, de 27 de octubre de 2003 y su respectiva reglamentación, así como la celebración del correspondiente Contrato de Fideicomiso a otorgarse (en adelante, "el Fideicomiso"), el cual se denominará "Fideicomiso Integración Social y Urbana", y tendrá como objeto el financiamiento de los programas de integración social y urbana de los barrios en situación de vulnerabilidad con especial énfasis en el acceso a una vivienda digna de personas en situación de contexto crítico. Estos programas, así como cualquier otro de similares características que se procure llevar adelante, serán diseñados y ejecutados por parte de la Dirección Nacional de Integración Social y Urbana del Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial.

   El "Fideicomiso Integración Social y Urbana" tendrá por fideicomitentes al Poder Ejecutivo, actuando a través de los Ministerios de Economía y Finanzas, de Ganadería, Agricultura y Pesca y del Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial, mientras que el beneficiario final será el Ministerio de Economía y Finanzas.

   El "Fideicomiso Integración Social y Urbana" será administrado por un fiduciario financiero profesional, el cual será seleccionado de acuerdo con lo previsto en los numerales 1) y 35) del literal D) del artículo 482 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987, en la redacción dada por el artículo 314 de la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020.

   Autorízase a los Ministros de Economía y Finanzas, de Ganadería, Agricultura y Pesca y de Vivienda y Ordenamiento Territorial, a otorgar en representación del Estado el Contrato de Fideicomiso, conjuntamente con el fiduciario a contratar.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 237

   El "Fideicomiso Integración Social y Urbana" se financiará mediante la reasignación de un monto de 106.000.000 UI (ciento seis millones de unidades indexadas) de la transferencia prevista en el inciso segundo del artículo 7° de la Ley N° 18.064, de 27 de noviembre de 2006, en la redacción dada por el artículo 624 de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020. Asimismo, se destinará al fideicomiso lo recaudado en virtud de la enajenación de inmuebles rurales, de acuerdo a lo establecido en el artículo 47 del Título 4 y en el literal B) del artículo 20 del Título 7, ambos del Texto Ordenado 1996.

   Dicho financiamiento operará durante la vigencia del Fideicomiso, culminado el cual volverá a su destino anterior.

   Los recursos con destino al mencionado Fideicomiso se imputarán en el Inciso 24 "Diversos Créditos", unidad ejecutora 024 "Diversos Créditos", programa 521 "Programa de Rehabilitación y Consolidación Urbano Habitacional", Proyecto 724 "Fideicomiso Integración Social y Urbana". A tales efectos, facúltase a la Contaduría General de la Nación a reasignar los créditos correspondientes.

   Autorízase al Ministerio de Economía y Finanzas a realizar las transferencias correspondientes al "Fideicomiso Integración Social y Urbana" de los fondos indicados en el inciso primero. 

   El Poder Ejecutivo podrá disponer otros eventuales nuevos aportes al referido Fideicomiso. 

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 238

   El "Fideicomiso Integración Social y Urbana", previa autorización del Poder Ejecutivo, podrá convertirse en Fideicomiso Financiero a los efectos de emitir títulos valores. El Fideicomiso, en cualquiera de sus formas, previa autorización del Poder Ejecutivo, podrá contraer empréstitos bancarios u otro tipo de financiamiento, ya sea a través de instituciones de intermediación financiera de la plaza local, o bien, con organismos multilaterales de crédito de los que forme parte la República.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

Artículo 239

   El "Fideicomiso Integración Social y Urbana" estará exonerado de toda obligación tributaria de carácter nacional o departamental, creada o a crearse.

   En caso de que se proceda a la transformación del "Fideicomiso Integración Social y Urbana" en un Fideicomiso Financiero, los títulos de deuda pública a emitirse por este último, recibirán el mismo tratamiento fiscal que reciben los títulos de deuda pública emitidos por el Gobierno Central.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 240

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.795 de 17/08/2011 artículo 
20.

Artículo 241

   Exceptúase del cumplimiento del artículo 178 de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001, al Programa Grupos SIAV ejecutado por el Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

INCISO 15 - MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL

Artículo 242

   Créase en el Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo Social", el "Programa Accesos" que tendrá como objeto promover la inserción laboral y el desarrollo socioeducativo de los participantes de otros programas del mismo Inciso y de otros organismos públicos. El Programa tendrá alcance nacional y actuará mediante convenios con organismos e instituciones públicas y privadas, generando las articulaciones necesarias para el acceso a programas de formación, priorizando los procesos de trabajo en términos de trayectorias personales.

   Los participantes serán postulados por el Ministerio de Desarrollo Social, según las condiciones que establezca la reglamentación. En caso de que las postulaciones superen los cupos asignados al programa, se recurrirá al sorteo, teniendo en cuenta el principio de equidad territorial.

   El "Programa Accesos" será financiado con cargo a:

   I) El proyecto "Trabajo Protegido", creado en el artículo 255 de la Ley
      N° 18.172, de 31 de agosto de 2007.

  II) Otros mecanismos de financiación establecidos en el marco de la Ley
      N° 18.240, de 27 de diciembre de 2007.

   Derógase la Ley N° 18.240, de 27 de diciembre de 2007, en lo relativo al "Programa Uruguay Trabaja", manteniéndose vigentes los mecanismos de financiación establecidos en el marco de dicha normativa.

   Los compromisos asumidos al amparo del "Programa Uruguay Trabaja", se cumplirán hasta su finalización, sin que sea posible prórroga alguna. (*)

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 202/022 de 20/06/2022.
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

Artículo 243

   El desarrollo del "Programa Accesos" del Ministerio de Desarrollo Social, constará de dos fases, cuyo contenido y duración serán determinados por la reglamentación que dictará el Poder Ejecutivo, sobre las siguientes bases:

  A) En cualquier fase, los participantes del "Programa Accesos" no  
     tendrán vínculo laboral o funcional con el Ministerio de Desarrollo 
     Social, ni con los organismos públicos que definan las tareas a 
     realizar, no asumiendo ningún tipo de responsabilidad ni injerencia 
     en la relación laboral entre el participante y la empresa privada u 
     organización contratante.

  B) Durante la primera fase, el Ministerio de Desarrollo Social abonará 
     a los participantes del Programa, una prestación mensual que será
     equivalente a un salario mínimo nacional, la que no tendrá naturaleza
     salarial ni retributiva, será personal, intransferible e 
     inembargable, y no podrá constituir garantía de obligaciones, ni ser 
     afectada por retenciones, excepto las derivadas de pensiones 
     alimenticias.

  C) Durante la segunda fase, las empresas privadas o las organizaciones,
     seleccionadas por el Ministerio de Desarrollo Social, cumpliendo con
     los más altos estándares de transparencia, asumirán la calidad de
     contratante del participante, recibiendo como reconocimiento de parte
     del Estado el sello anual de "madrina" por el compromiso con la
     política pública de inserción laboral, el cual se hará público y se 
     le dará la difusión correspondiente. Dichas empresas u organizaciones
     serán responsables del pago de las cargas legales asociadas a las
     contrataciones, pudiendo estar exoneradas de los aportes patronales a
     la seguridad social por las contrataciones realizadas en el marco del
     Programa, sin perjuicio de otros beneficios que se otorguen por ley o
     por acto administrativo, según corresponda. Facúltase al Poder
     Ejecutivo a exonerar total o parcialmente por hasta un máximo de doce
     meses los referidos aportes patronales a la seguridad social. (*)

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 202/022 de 20/06/2022.
Ver en esta norma, artículos: 2 (vigencia) y 245.

Artículo 244

   Establécense las siguientes incompatibilidades para ser postulantes o participantes del "Programa Accesos" del Ministerio de Desarrollo Social, en función de las cuales no podrán postularse o participar:

   A) Quienes se encuentren en actividad o, en su caso, perciban subsidio
      por inactividad compensada, subsidio transitorio por incapacidad
      parcial o jubilaciones de cualquier naturaleza, servidos por
      instituciones de seguridad social o equivalentes, nacionales o
      extranjeras.

   B) Los titulares o integrantes, aun sin actividad, de empresas activas
      registradas ante el Banco de Previsión Social o, en su caso, la
      Dirección General Impositiva.

   C) Quienes se encuentren participando de programas de similar 
      naturaleza en el Ministerio de Desarrollo Social o en otros  
      organismos o instituciones públicas o privadas.

   La comprobación de que una persona se encuentra comprendida en cualquiera de las hipótesis de incompatibilidad previstas en este artículo, implicará su eliminación de la nómina de postulantes o el cese automático de su participación, según corresponda. (*)

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 202/022 de 20/06/2022.
Ver en esta norma, artículos: 2 (vigencia) y 245.

Artículo 245

   El Ministerio de Desarrollo Social deberá transferir al Banco de Previsión Social (BPS) los fondos correspondientes a la prestación prevista en el literal B) del artículo 243 de la presente ley, para que proceda al pago a través de su red de pagos o de acuerdo con los mecanismos que implemente a tales efectos. Asimismo, deberá informar a dicha institución las altas, bajas y modificaciones a las listas de participantes en el Programa.

   En caso de verificarse inobservancia de normas de disciplina por parte de los participantes que impliquen el no cumplimiento cabal de sus obligaciones, el Ministerio de Desarrollo Social podrá, si correspondiere, disponer deducciones a la prestación, de lo que informará al BPS a efectos de que lo tenga en cuenta para su liquidación. En ningún caso el participante tendrá derecho a indemnización de especie alguna.

   Sin perjuicio de lo previsto por los incisos anteriores, el período en que los participantes formen parte del Programa será computado por el BPS como de actividad a los efectos jubilatorios, con inclusión "Industria y Comercio", y habilitará únicamente la percepción de los subsidios por maternidad y por enfermedad común y accidente de trabajo a que hubiere lugar, así como los beneficios complementarios que autorice la reglamentación de la presente ley.

   A tales efectos, el subsidio referido será considerado asignación computable y materia gravada por las contribuciones especiales de seguridad social exclusivamente personales, aplicándose en todos los casos la tasa de aportación jubilatoria del 15% (quince por ciento) y la correspondiente al seguro de enfermedad establecida con carácter general para las actividades con la inclusión indicada en el inciso anterior.

   Efectuada la liquidación prevista, el BPS registrará información de la misma en la historia laboral de los participantes.

   Los participantes del Programa tendrán derecho a la asistencia médica gratuita a través de los servicios de la Administración de los Servicios de Salud del Estado, en todo el país en las condiciones que correspondieren conforme a las normas que resulten aplicables.

   El cese de la participación en el "Programa Accesos" se producirá por vencimiento del plazo, por voluntad del participante sin expresión de causa, por incumplimiento de las tareas asignadas, o por la superveniencia de alguna de las causales de incompatibilidad previstas en el artículo 244 de la presente ley.

   Durante el desarrollo de la primera fase del Programa, el Ministerio de Desarrollo Social podrá, considerando la información que reciba de los organismos públicos destinatarios de la actividad del participante, disponer el referido cese por razones disciplinarias, apreciadas conforme a las reglas de la sana crítica y a lo que disponga la reglamentación respectiva. (*)

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 202/022 de 20/06/2022.
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

Artículo 246

   Los participantes del "Programa Accesos" del Ministerio de Desarrollo Social, deberán otorgar el debido consentimiento para el uso de sus datos personales, relacionados a su situación laboral e ingresos, hasta dos años luego de finalizada la primera fase del Programa, incluyendo entre otros, información en registros del Banco de Previsión Social, Dirección General Impositiva y Fondo Nacional de Salud, los que serán tratados en cumplimiento de la Ley N° 18.331, de 11 de agosto de 2008, sobre "Protección de Datos Personales" y demás normas aplicables, a los solos efectos del monitoreo del cumplimiento de objetivos del Programa. (*)

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 202/022 de 20/06/2022.
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

Artículo 247

   Créase en el Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo Social", la Unidad Ejecutora 010 "Dirección Nacional de Gestión Territorial".

   Créase el cargo de particular confianza "Director Nacional de Gestión Territorial", cuya retribución será equivalente a la de los Directores de Unidad Ejecutora, de acuerdo a lo previsto por el inciso primero del artículo 16 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012.

   Suprímese el cargo de particular confianza "Director Nacional de Gestión Territorial", de la unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", creado por el artículo 13 de la Ley N° 17.866, de 21 de marzo de 2005, en la redacción dada por el artículo 300 de la Ley N° 19.149, de 24 de octubre de 2013, y con crédito presupuestal del objeto del gasto 092.000 "Partidas globales a distribuir", de la unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", a efectos de financiar la erogación resultante de la creación dispuesta en el inciso segundo de este artículo.

   El Poder Ejecutivo, en acuerdo con el Ministerio de Desarrollo Social, determinará los bienes patrimoniales y recursos humanos que se reasignarán de las unidades ejecutoras 001 "Dirección General de Secretaría" y 002 "Dirección de Desarrollo Social", a la unidad ejecutora que se crea.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

Artículo 248

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 
490 Inciso 2º).

Artículo 249

   Reasígnase en el Inciso 15 'Ministerio de Desarrollo Social', unidad ejecutora 002 'Dirección de Desarrollo Social', programa 401 'Red de Asistencia e Integración Social', Proyecto 000 "Funcionamiento", Financiación 1.1 'Rentas Generales', la suma de $ 3.746.327 (tres millones setecientos cuarenta y seis mil trescientos veintisiete pesos uruguayos), en las partidas del grupo 0 "Servicios Personales" según el siguiente detalle:

Objeto del Gasto
Monto en $
042.521
1.473.512
043.008
1.290.454
059.000
230.331
081.000
583.889
082.000
29.943
087.000
138.198
095.005
-3.746.327
Lo dispuesto en este artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

Artículo 250

   Reasígnanse los créditos presupuestales en el Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo Social", en la Financiación 1.1 "Rentas Generales", de acuerdo al siguiente detalle:

Unidad Ejecutora
Programa
Proyecto
Objeto del Gasto
Importe $
003
400
144
111.000
-55.397.778
003
400
144
514.021
-4.507.246
003
401
144
578.021
-10.000.000
001
401
000
111.000
55.397.778
001
401
000
514.021
4.507.246
001
401
000
578.021
10.000.000

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

Artículo 251

   Reasígnase en el Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo Social", desde la unidad ejecutora 003 "Instituto Nacional de Alimentación", programa 401 "Red de Asistencia e Integración Social", Proyecto 144 "Seguridad Alimentaria", objeto del gasto 579.030 "Tarjeta Alimentaria INDA" hacia la unidad ejecutora 002 "Dirección de Desarrollo Social", programa 401 "Red de Asistencia e Integración Social", Proyecto 143 "Transferencia de Mitigación de Pobreza y Vulnerabilidad Extrema", en la Financiación 1.1 "Rentas Generales", objeto del gasto 579.030 "Tarjeta Alimentaria INDA", la suma de $ 100.000.000 (cien millones de pesos uruguayos).

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

Artículo 252

   Reasígnase en el Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo Social", unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", programa 400 "Políticas Transversales de Desarrollo Social", en la Financiación 1.1 "Rentas Generales", objeto del gasto 299.000 "Otros Servicios no personales no incluidos en los anteriores", desde el Proyecto 135 "Equidad Social y Rectorías" hacia el Proyecto 121 "Igualdad de Género", la suma de $ 10.310.000 (diez millones trescientos diez mil pesos uruguayos).

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

Artículo 253

   Reasígnase en el Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo Social", unidad ejecutora 002 "Dirección Nacional de Desarrollo Social", programa 401 "Red de Asistencia e Integración Social", en la Financiación 1.1 "Rentas Generales", objeto del gasto 554.000 "De Asistencia Social", desde el Proyecto 140 "Atención a la Violencia Basada en Género e Intrafamiliar", hacia el Proyecto 121 "Igualdad de Género", la suma de $ 290.000.000 (doscientos noventa millones de pesos uruguayos).

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

Artículo 254

   Transfiérese al Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo Social", unidad ejecutora 006 "Dirección Nacional de Protección Social", la Dirección Nacional de Apoyo al Liberado, creada en la unidad ejecutora 001 "Secretaría del Ministerio del Interior" del Inciso 04 "Ministerio del Interior" por el artículo 163 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015.

   Reasígnanse con igual destino establecido en el inciso anterior y de pleno derecho, los cometidos, derechos, obligaciones, bienes muebles e inmuebles afectados a su uso, y toda asignación presupuestal destinada a la Dirección Nacional de Apoyo al Liberado, cualquiera sea su naturaleza. Los Registros Públicos procederán a la registración de los bienes que correspondan, con la sola presentación del testimonio notarial de la resolución a dictarse.

   Créase en el Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo Social" unidad ejecutora 006 "Dirección Nacional de Protección Social" el cargo de particular confianza de Director General de la Dirección Nacional de Apoyo al Liberado, con las mismas condiciones y los cometidos establecidos en el artículo 164 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015, suprimiéndose el mismo cargo en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", Programa 460 "Prevención y Represión del Delito" unidad ejecutora 001 "Secretaría del Ministerio del Interior".

   Los puestos de trabajo, los créditos asociados y el personal que se encuentre prestando funciones en la Dirección Nacional de Apoyo al Liberado al 31 de diciembre de 2021 pasarán al Ministerio de Desarrollo Social de acuerdo a lo siguiente:

   A) El personal que revista en los escalafones A, B, C, D, E, F, J, R, 
      y S, podrá, dentro de los noventa días a partir de dictada la
      reglamentación del presente artículo, optar por ser redistribuido 
      al Ministerio de Desarrollo Social; su adecuación presupuestal se
      efectuará conforme a las normas que regulan la materia, 
      reasignándose los créditos correspondientes. (*)


   B) El personal que revista en el escalafón "L" pasará en régimen de
      comisión al Ministerio de Desarrollo Social en forma transitoria, no
      siendo aplicable a los mismos la prohibición establecida en el
      artículo 132 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, en la
      redacción dada por el artículo 46 de la Ley N° 17.243, de 29 de 
      junio de 2000, y no se computarán a los efectos del límite máximo de 
      pases en comisión previsto por el artículo 402 de la Ley N° 19.889,   
      de 9 de julio de 2020.

   C) Los contratos de arrendamiento de servicios o de obra cualquiera sea
      su fuente de financiamiento, pasarán bajo el mismo régimen que 
      tenían en el Ministerio del Interior.

   El Poder Ejecutivo establecerá los créditos y los recursos humanos y materiales a reasignar, comunicándolo a la Contaduría General de la Nación a efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente artículo.

   El Ministerio del Interior será responsable por los procesos judiciales, audiencias administrativas, recursos administrativos, y por cualquier reclamo que se presente contra la Dirección Nacional de Apoyo al Liberado por el período durante el que dicha Dirección estuvo bajo su órbita, aunque las acciones mencionadas se interpongan una vez concretada la transferencia al Ministerio de Desarrollo Social.

   Todas las regulaciones y disposiciones relativas a la "Dirección Nacional de Apoyo al Liberado" incluidas en el ordenamiento jurídico en general, que hagan referencia al Inciso 04 "Ministerio del Interior", unidad ejecutora 001 "Secretaría del Ministerio del Interior" deberán entenderse referidas al Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo Social", unidad ejecutora 006 "Dirección Nacional de Protección Social".

   El Poder Ejecutivo reglamentará la presente disposición. (*)

(*)Notas:
Inciso 4º), literal A) redacción dada por: Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 
artículo 338.
Inciso 4º), literal A) ver vigencia: Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo 
5.
Reglamentado por: Decreto Nº 270/022 de 29/08/2022.
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo 254.
Referencias al artículo

Artículo 255

   Transfiérese la autorización conferida al Inciso 04 "Ministerio del Interior" por el artículo 33 de la Ley N° 19.438, de 14 de octubre de 2016, al Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo Social". 

   Todas las regulaciones y disposiciones relativas a la fundación constituida conforme con la autorización conferida por el artículo 33 de la Ley N° 19.438, de 14 de octubre de 2016, incluidas en su estatuto o en el ordenamiento jurídico en general, que hagan referencia al Inciso 04 "Ministerio del Interior", deberán entenderse referidas al Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo Social".

   La fundación mencionada pasará a funcionar en la órbita del Ministerio de Desarrollo Social, según lo establecido en este artículo, y manteniendo todos los aportes realizados en la misma.

   El Poder Ejecutivo reglamentará la presente disposición. (*)

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 270/022 de 29/08/2022.
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).
Referencias al artículo

INCISO 36 - MINISTERIO DE AMBIENTE

Artículo 256

   Reasígnase en el Inciso 36 "Ministerio de Ambiente", programa 380 "Gestión Ambiental y Ordenación del Territorio", unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", la suma de $ 4.800.000 (cuatro millones ochocientos mil pesos uruguayos), incluido aguinaldo y cargas legales, del objeto del gasto 092.000 "Partidas Globales a Distribuir", Proyecto 000 "Funcionamiento", con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales", entre las partidas del grupo 0 "Servicios Personales", que se detallan a continuación:

Objeto del Gasto
Importe en $
057.003
737.781
057.010
2.803.566
059.000
295.112
081.000
748.110
082.000
38.365
087.000
177.066
Total
4.800.000

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

Artículo 257

   Reasígnase en el Inciso 36 "Ministerio de Ambiente", programa 380 "Gestión Ambiental y Ordenación del Territorio", unidad ejecutora 003 "Dirección Nacional de Aguas", objeto del gasto 799.000 "Otros Gastos", Proyecto 774 "Sistema de administración del uso del agua", desde la Financiación 1.1 "Rentas Generales", la suma de $ 2.500.000 (dos millones quinientos mil pesos uruguayos), hacia la Financiación 1.2 "Recursos con Afectación Especial", del mismo programa y proyecto.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

Artículo 258

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 17.234 de 22/02/2000 artículo 
8 Literal B).

Artículo 259

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 19.253 de 28/08/2014 artículo 
7 Literal H).

Artículo 260

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 19.253 de 28/08/2014 artículo 
9 Literal C).

Artículo 261

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 11.029 de 12/01/1948 artículo 
32 Inciso 2º.

Artículo 262

   Cométese al Ministerio de Ambiente la adopción de las medidas necesarias para la instrumentación y aplicación del Convenio de Minamata sobre el Mercurio, aprobado por la Ley N° 19.267, de 12 de setiembre de 2014, estableciéndose a esos efectos la obligatoriedad de los plazos previstos en el mismo, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 20 de la Ley N° 17.283, de 28 de noviembre de 2000, en la redacción dada por el artículo 215 de la Ley N° 19.670, de 15 de octubre de 2018.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

Artículo 263

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 19.138 de 03/10/2013 artículo 
3.

Artículo 264

   Asígnase en el Inciso 36 "Ministerio de Ambiente", unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", Programa 380 "Gestión Ambiental y Ordenación del Territorio", una partida anual de $ 30.000.000 (treinta millones de pesos uruguayos), de acuerdo al siguiente detalle:

Programa
Objeto del Gasto
Importe a asignar
380 Gestión Ambiental y Ordenación del Territorio
057.015 Pasantías laborales remuneradas p/alumnos Educación Técnico Profesional
5.300.000
092.000 Partidas Globales a Distribuir
24.700.000
Total
30.000.000
A efectos de financiar la asignación prevista en el presente artículo, disminúyese el crédito presupuestal en el Inciso 02 "Presidencia de la República", unidad ejecutora 009 "Unidad Reguladora de Servicios de Comunicación - URSEC" en el Grupo 0 "Servicios Personales", la suma de $ 30.000.000 (treinta millones de pesos uruguayos) anuales.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

Artículo 265

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 17.283 de 28/11/2000 artículo 
21.

Artículo 266

   Facúltase al Poder Ejecutivo a exonerar, total o parcialmente, los tributos aplicables en ocasión de la importación definitiva de bienes procedentes de zonas francas, depósitos aduaneros, puerto libre o aeropuerto libre, incluido el Impuesto al Valor Agregado (IVA) y el Impuesto Específico Interno (IMESI), siempre que se cumplan simultáneamente las siguientes condiciones:

   A) los bienes a importar sean residuos generados por actividades
      económico productivas o sean catalogados como especiales, de acuerdo 
      a lo dispuesto por los literales C) y H) del artículo 5° de la Ley 
      N° 19.829, de 18 de setiembre de 2019;

   B) el importador sea un gestor de residuos autorizado como tal de 
      acuerdo a la normativa vigente; y

   C) los bienes referidos tengan por destino el reciclaje o valoración
      energética.

   La reglamentación determinará los términos y condiciones en que deberá proceder el generador del residuo, ya sea usuario o explotador, así como el importador para acceder a las exoneraciones dispuestas en el inciso precedente, atendiendo a las especificidades de las distintas operativas.

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 95/023 de 22/03/2023.
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).
Referencias al artículo

SECCIÓN V - ORGANISMOS DEL ARTÍCULO 220 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA
INCISO 16 - PODER JUDICIAL

Artículo 267

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 15.750 de 24/06/1985 artículo 
104.

Artículo 268

   A partir de la vigencia de la presente ley, los funcionarios del Poder Judicial que ingresaran con posterioridad a la aplicación del artículo 544 de la Ley N° 19.924, de 19 de diciembre de 2020, percibirán la retribución establecida en el artículo 5° de la Ley N° 19.625, de 11 de junio de 2018. En caso de tratarse de cargos del escalafón II para los cuales no existía un convenio suscrito, se aplicará el celebrado por la Asociación de Funcionarios Judiciales del Uruguay con fecha 1° de febrero de 2018, con la ampliación de fecha 18 de abril de 2018.

   Dichos funcionarios deberán manifestar por escrito la renuncia a promover cualquier reclamación en sede administrativa o jurisdiccional, referida a los salarios judiciales durante la vigencia del artículo 64 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, y sus modificaciones, que originaron el diferendo al que se puso fin mediante los diferentes convenios. La partida descrita en el inciso anterior será percibida a partir del mes siguiente a la firma del mencionado desistimiento.

   Los créditos para atender este artículo se encuentran habilitados en la línea de base asignada al Poder Judicial para el período 2020-2024.


(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

INCISO 17 - TRIBUNAL DE CUENTAS

Artículo 269

   Los funcionarios del Inciso 17 "Tribunal de Cuentas" que, a partir de la vigencia de la presente ley, pasen a cumplir funciones en comisión a otros organismos del Estado, dejarán de percibir las compensaciones o retribuciones que se otorguen en función de las tareas que se desempeñen para el Tribunal de Cuentas. Corresponderá a este determinar, con carácter general, las retribuciones que cesarán al momento de otorgarse el pase en comisión correspondiente. 

   El presente artículo no será de aplicación a la renovación de los actuales pases en comisión, siempre que sean solicitados por los mismos jerarcas que lo hicieron originalmente y con el mismo destino.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

INCISO 18 - CORTE ELECTORAL

Artículo 270

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 
561.

INCISO 25 - ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA

Artículo 271

   Reasígnanse los créditos presupuestales aprobados para el Inciso 25 "Administración Nacional de Educación Pública" por la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020, a partir del ejercicio 2022, a valores del 1° de enero de 2020, de acuerdo al siguiente detalle:

Tipo de gasto/fuente
Rentas generales
Recursos con afectación especial
Servicios personales
-24.200.000
-26.500.000
Gastos corrientes y suministros
41.366.471
26.500.000
Inversiones
-17.166.471
Total
0
0
La Administración Nacional de Educación Pública comunicará a la Contaduría General de la Nación la distribución de las partidas establecidas en el presente artículo.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

Artículo 272

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 15.809 de 08/04/1986 artículo 
645.

Artículo 273

   Asígnase en el Inciso 25 "Administración Nacional de Educación Pública" una partida presupuestal anual de $ 80.000.000 (ochenta millones de pesos uruguayos) con destino a gastos de funcionamiento.

   A efectos de financiar la asignación prevista en el presente artículo, disminúyese en el mismo monto la partida dispuesta por el artículo 233 de la Ley N° 19.535, de 25 de setiembre de 2017, y el artículo 317 de la Ley N° 19.670, de 15 de octubre de 2018.

   La Administración Nacional de Educación Pública comunicará a la Contaduría General de la Nación la distribución de la partida establecida en el primer inciso del presente artículo.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

Artículo 274

   Destínase al Inciso 25 "Administración Nacional de Educación Pública", el 5% (cinco por ciento) de lo producido en las subastas del espectro radioeléctrico que realice el Estado, con destino al financiamiento de gastos de funcionamiento e inversión.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

INCISO 26 - UNIVERSIDAD DE LA REPÚBLICA

Artículo 275

   Derógase el literal H) del artículo 382 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987, en la redacción dada por el artículo 571 de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

Artículo 276

   Asígnase en el Inciso 26 "Universidad de la República", unidad ejecutora 050 "Unidad Central", programa 347 "Calidad Académica, Innovación e Integración de conocimiento a nivel nacional e internacional", una partida de $ 7.000.000 (siete millones de pesos uruguayos) para el ejercicio 2022, con destino al proyecto "Institutos Centrales de Investigación" para financiar la investigación en la generación y producción de vacunas.

   A efectos de financiar la asignación prevista, reasígnase el crédito presupuestal aprobado para el ejercicio 2022, en el Inciso 24 "Diversos Créditos", unidad ejecutora 024 "Dirección General de Secretaría - MEF", objeto del gasto 581.013 "FOMIN III Fondo Multilateral de Inversión III", Fuente de Financiamiento "Rentas Generales".

   La Universidad de la República comunicará a la Contaduría General de la Nación, dentro de los treinta días de aprobada la presente ley, la apertura de los créditos que se reasignan.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

Artículo 277

   Reasígnase de los créditos presupuestales aprobados para el Inciso 02 "Presidencia de la República", unidad ejecutora 006 "Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua (URSEA)", en el grupo 0 "Servicios Personales", la suma de $ 43.000.000 (cuarenta y tres millones de pesos uruguayos) anuales, para el Inciso 26 "Universidad de la República", unidad ejecutora 050 "Unidad Central", programa 350 "Inserción universitaria en el sistema integrado de salud", con destino al Hospital de Clínicas "Dr. Manuel Quintela" a efectos de financiar: 

A)
Programa de rápida resolución de cáncer de mama
$
 23.414.632
B)
Unidad de cirugía ambulatoria
$
7.585.368
C)
Programa de rehabilitación física integral
$
12.000.000
La Universidad de la República comunicará a la Contaduría General de la Nación, dentro de los treinta días de aprobada la presente ley, la apertura de los créditos que se reasignan.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

Artículo 278

   Asígnase al Inciso 26 "Universidad de la República", unidad ejecutora 050 "Unidad Central", Programa 347 "Calidad Académica, Innovación e Integración de conocimiento a nivel nacional e internacional", una partida presupuestal anual de $ 25.000.000 (veinticinco millones de pesos uruguayos) que será destinada exclusivamente a sostener la enseñanza de grado en plataformas digitales.

   A efectos de financiar la asignación prevista en el presente artículo, disminúyese el crédito presupuestal en el Inciso 02 "Presidencia de la República", unidad ejecutora 009 "Unidad Reguladora de Servicios de Comunicación - URSEC" en el Grupo 0 "Servicios Personales", en la suma de $ 25.000.000 (veinticinco millones de pesos uruguayos) anuales.

   La Universidad de la República comunicará a la Contaduría General de la Nación la distribución de la partida establecida en el primer inciso del presente artículo.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

Artículo 279

   Asígnase al Inciso 26 "Universidad de la República", unidad ejecutora 050 "Unidad Central", en la Fuente de Financiamiento 1.1 "Rentas Generales", Programa 349 "Universidad inclusiva y efectivización de los derechos de las personas", la suma de $ 25.000.000 (veinticinco millones de pesos uruguayos) anuales que será destinada exclusivamente al sistema de Becas de grado del Servicio Central de Inclusión y Bienestar Universitario.

   A efectos de financiar la asignación prevista en el presente artículo, disminúyese el crédito presupuestal en el Inciso 02 "Presidencia de la República", unidad ejecutora 006 "Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua - URSEA" en el Grupo 0 "Servicios Personales", en la suma de $ 25.000.000 (veinticinco millones de pesos uruguayos) anuales. 

   La Universidad de la República comunicará a la Contaduría General de la Nación la distribución de la partida establecida en el primer inciso del presente artículo.  

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

INCISO 27 - INSTITUTO DEL NIÑO Y ADOLESCENTE DEL URUGUAY

Artículo 280

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 19.438 de 14/10/2016 artículo 
123.

Artículo 281

   (*)   

   Este artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.  

(*)Notas:
Además, este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.362 de 06/10/2008 
artículo 442.

Artículo 282

   Facúltase al Inciso 27 "Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay" a contratar, bajo el régimen de provisoriato, a quienes a la fecha de promulgación de la presente ley, se encuentren desempeñando tareas permanentes propias de un funcionario público y hayan sido contratados bajo la modalidad de horas docentes, talleristas, contrato de función pública o contratos eventuales.

   Estas contrataciones están exceptuadas de la selección mediante concurso de oposición y méritos. El Directorio de la Institución reglamentará el proceso de selección con el cual se procederá al cambio de la modalidad contractual, teniendo en cuenta las evaluaciones de cada trabajador en su trayectoria institucional.

   Las contrataciones al amparo del presente artículo se realizarán en el último grado ocupado del escalafón respectivo. 

   Las presentes contrataciones se financiarán con los créditos presupuestales de la Institución.

   Autorízase al Directorio a transformar los contratos de función pública del presente artículo en los cargos presupuestados necesarios, una vez transcurrido el plazo del provisoriato.

   Lo dispuesto en este artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

Artículo 283

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 
582.

INCISO 29 - ADMINISTRACIÓN DE LOS SERVICIOS DE SALUD DEL ESTADO

Artículo 284

   Facúltase al Inciso 29 "Administración de los Servicios de Salud del Estado", a trasponer, previo informe favorable del Ministerio de Economía y Finanzas, créditos presupuestales del grupo 2 "Servicios no Personales", al grupo 0 "Servicios Personales", por un monto de hasta $ 252.000.000 (doscientos cincuenta y dos millones de pesos uruguayos) para el ejercicio 2021, y por un monto de hasta $ 660.000.000 (seiscientos sesenta millones de pesos uruguayos) anuales a partir del ejercicio 2022, con destino a ampliar el Fondo de Suplencias creado por el artículo 410 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990, en la redacción dada por el artículo 595 de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020, y a la conformación de Servicios Asistenciales y de Apoyo.

   Facúltase al Ministerio de Economía y Finanzas a cambiar de la Financiación 1.2 "Recursos con Afectación Especial" a la Financiación 1.1 "Rentas Generales", los créditos traspuestos en aplicación del presente artículo, debiendo transferir a Rentas Generales el monto equivalente al cambio de fuente de financiamiento realizado.

   Aplícanse a los topes mencionados en este artículo, los ajustes que determine el Poder Ejecutivo en cada ejercicio, para las retribuciones de los funcionarios públicos.

   Lo dispuesto en este artículo podrá realizarse exclusivamente durante la vigencia del presente período presupuestal 2020-2024 y entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

Artículo 285

   Reasígnase en el Inciso 29 "Administración de los Servicios de Salud del Estado", programa 440 "Atención Integral de la Salud", unidad ejecutora 068 "Administración de los Servicios de Salud del Estado", desde el grupo 2 "Servicios no personales", Financiación 1.2 "Recursos con Afectación Especial", al grupo 0 "Servicios Personales", Financiación 1.1 "Rentas Generales", la suma de $ 140.000.000 (ciento cuarenta millones de pesos uruguayos) con destino a incrementar la prima por antigüedad de los funcionarios no médicos.

   La Administración de los Servicios de Salud del Estado comunicará a la Contaduría General de la Nación las partidas a reasignar del grupo 2 "Servicios no personales" dentro de los primeros treinta días de vigencia de la presente ley, debiendo volcar a Rentas Generales el monto equivalente al cambio de fuente realizado.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

Artículo 286

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 
600.

Artículo 287

   Créase el "Programa para el Fortalecimiento de la Atención Médica en el 
   Ámbito Rural", cuyos objetivos serán mejorar la accesibilidad a la 
   atención integral de personas y familias en áreas rurales alejadas en 
   el marco del Sistema Nacional Integrado de Salud, y profundizar la 
   formación de los especialistas de medicina familiar y comunitaria en el 
   ámbito rural.

   La Administración de los Servicios de Salud del Estado (ASSE) podrá
   contratar hasta diez médicos, en régimen de trabajo de alta
   dedicación, preferentemente especialistas en medicina familiar y
   comunitaria, o médico general con posgrado universitario avanzado en
   la disciplina, o con experiencia y capacitación documentada en la
   disciplina, aunque no sistematizada en un posgrado.

   La selección de profesionales será realizada a través de un llamado
   abierto que convocará la Red de Atención Primaria de la unidad
   ejecutora de la localidad que corresponda.

   Reasígnase a ASSE, con destino al programa creado en el primer inciso,
   un importe de $ 18.000.000 (dieciocho millones de pesos uruguayos) de
   la partida dispuesta por el artículo 233 de la Ley N° 19.535, de 25 de
   setiembre de 2017, y por el artículo 317 de la Ley N° 19.670, de 15 de
   octubre de 2018. El Inciso comunicará a la Contaduría General de la
   Nación la distribución de la partida establecida. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 483.
Ver vigencia: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 2.
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo 287.

Artículo 288

   Exclúyese a la Comisión de Apoyo del Hospital Maciel de lo dispuesto en el artículo 718 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, respecto de la contratación de personal que se destine para trabajar en los Institutos de Medicina Altamente Especializados que funcionan en el Hospital Maciel, el cual ingresará mediante concurso abierto.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

Artículo 289

   Exclúyese al personal perteneciente a la Administración de los Servicios de Salud del Estado (ASSE) de la obligación del seguro de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales prevista en la Ley N° 16.074, de 10 de octubre de 1989.

   Las prestaciones que a la fecha tiene a cargo el Banco de Seguros del Estado respecto de este personal, serán brindadas por la Administración de los Servicios de Salud del Estado (ASSE).

   Cuando el funcionario tenga otro vínculo laboral amparado por las previsiones de la Ley N° 16.074, de 10 de octubre de 1989, serán de cargo de la Administración de los Servicios de Salud del Estado únicamente las prestaciones correspondientes a su relación funcional con dicho funcionario. Las prestaciones generadas por otros vínculos se regirán por lo previsto en la Ley N° 16.074, de 10 de octubre de 1989. La atención asistencial será de cargo de la Administración de los Servicios de Salud del Estado o del Banco de Seguros del Estado según donde ocurra el accidente laboral, conforme a lo estipulado en la presente disposición.(*)



(*)Notas:
Inciso final ver vigencia: Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo 5.
Inciso final agregado/s por: Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo 384.
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

INCISO 31 - UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA

Artículo 290

   Reasígnase el crédito presupuestal del Inciso 02 "Presidencia de la República", unidad ejecutora 006 "Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua URSEA", en el Grupo 0 "Servicios Personales", al Inciso 31 "Universidad Tecnológica - UTEC", la suma de $ 45.000.000 (cuarenta y cinco millones de pesos uruguayos) anuales, incluido aguinaldo y cargas legales, para retribuciones personales y de $ 15.000.000 (quince millones de pesos uruguayos) para gastos de funcionamiento, para la continuidad educativa de las carreras en curso y la extensión territorial a las nuevas sedes.

   La Universidad Tecnológica comunicará a la Contaduría General de la Nación, la distribución de la partida establecida en el presente artículo.


(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

INCISO 33 - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Artículo 291

   (*)

(*)Notas:
Este artículo agregó a: Ley Nº 19.483 de 05/01/2017 artículo 35 literal 
D).

Artículo 292

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 19.483 de 05/01/2017 artículo 
13 literal G).

Artículo 293

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 19.733 de 28/12/2018 artículo 
2.

Artículo 294

   Facúltase al Inciso 33 "Fiscalía General de la Nación" a constituir un fideicomiso de administración, con el objeto de enajenar los bienes inmuebles a que refieren los artículos 6° y 11 de la Ley N° 19.334, de 14 de agosto de 2015; y administrar su producido con el fin de construir o adquirir bienes inmuebles para dicho Inciso, así como refaccionar o remodelar bienes inmuebles propiedad del organismo, en función de sus necesidades de funcionamiento.

   La presente disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

Artículo 295

   Las Fiscalías Penales de Montevideo de Estupefacientes tendrán competencia nacional para investigar los delitos previstos en los artículos 30 a 33 y 35 de la Ley N° 19.574, de 20 de diciembre de 2017, modificativas y complementarias, sin perjuicio de lo establecido en el inciso siguiente. 

   Las Fiscalías Penales Departamentales del Interior que hayan intervenido en la investigación de alguna de las actividades delictivas precedentes al delito de lavado de activos previstas en el artículo 34 de la mencionada ley, tendrán competencia para realizar todos los actos procesales previos a la formalización por lavado de activos y una vez cumplido dichos actos, el Fiscal interviniente remitirá la causa a la Fiscalía competente a los efectos de continuar con el proceso.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).
Referencias al artículo

INCISO 34 - JUNTA DE TRANSPARENCIA Y ÉTICA PÚBLICA

Artículo 296

   Asígnase una partida anual de $ 500.000 (quinientos mil pesos uruguayos), en el Inciso 34 "Junta de Transparencia y Ética Pública", unidad ejecutora 001, objeto del gasto 282 "Profesionales y técnicos".

   A efectos de financiar las asignaciones previstas para los ejercicios 2022 y siguientes, reasígnase el crédito presupuestal aprobado para el ejercicio 2022, en el Inciso 24 "Diversos Créditos", unidad ejecutora 024 "Dirección General de Secretaría MEF" objeto del gasto 581.013 "FOMIN III Fondo Multilateral de Inversión III" Fuente de Financiamiento "Rentas Generales".

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

Artículo 297

   Exceptúase al Inciso 34 "Junta de Transparencia y Ética Pública" de toda limitación en el llenado de sus vacantes, hasta un máximo de cinco vacantes.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

Artículo 298

   Asígnase en el Inciso 34 "Junta de Transparencia y Ética Pública", unidad ejecutora 001 "Junta de Transparencia y Ética Pública", Fuente de Financiamiento 1.1 "Rentas Generales", en el Objeto de Gasto 042.520 "Compensación especial por cumplir tareas específicas" una partida anual de $ 520.000 (quinientos veinte mil pesos uruguayos), más aguinaldo y cargas legales correspondientes. 

   A efectos de financiar la asignación prevista en el presente artículo, disminúyese el crédito presupuestal en el Inciso 02 "Presidencia de la República", unidad ejecutora 009 "Unidad Reguladora de Servicios de Comunicación - URSEC" en el Grupo 0 "Servicios Personales".

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

Artículo 299

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 
614 inciso 2).

INCISO 35 - INSTITUTO NACIONAL DE INCLUSIÓN SOCIAL ADOLESCENTE

Artículo 300

   Facúltase al Inciso 35 "Instituto Nacional de Inclusión Social Adolescente" a reasignar por única vez un monto de hasta $ 30.000.000 (treinta millones de pesos uruguayos) desde los créditos presupuestales asignados al Grupo 0 "Servicios Personales", con destino al financiamiento de gastos de funcionamiento, previo informe favorable del Ministerio de Economía y Finanzas.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

Artículo 301

   A partir de la vigencia de la presente ley, en el marco del artículo 7° de la Ley N° 19.529, de 24 de agosto de 2017, la Administración de los Servicios de Salud del Estado y los prestadores privados de salud según corresponda, serán los responsables de la atención en aquellos casos de episodios agudos de salud mental de adolescentes vinculados al Instituto Nacional de Inclusión Social Adolescente (INISA).

   No obstante lo dispuesto en el inciso precedente, el INISA dará cumplimiento a los contratos vigentes suscritos con instituciones privadas, hasta la culminación de los mismos.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

Artículo 302

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 19.535 de 25/09/2017 artículo 
222 literal E).

Artículo 303

   Reasígnase al Inciso 35 "Instituto Nacional de Inclusión Adolescente", con destino al grupo 1 "Bienes de Consumo" y grupo 2 "Servicios no Personales", la suma total de $ 20.000.000 (veinte millones de pesos uruguayos) de la partida dispuesta por el artículo 233 de la Ley N° 19.535, de 25 de setiembre de 2017, y el artículo 317 de la Ley N° 19.670, de 15 de octubre de 2018. 

   El Inciso comunicará a la Contaduría General de la Nación la distribución de la partida establecida.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

SECCIÓN VI - OTROS INCISOS
INCISO 21 - SUBSIDIOS Y SUBVENCIONES

Artículo 304

   Reasígnanse los créditos presupuestales previstos para el Centro Ceibal para el Apoyo a la Educación de la Niñez y la Adolescencia, objeto del gasto 552.037 "Plan Ceibal", programa 340 "Acceso a la Educación", Proyecto 401 "Centro para la Inclusión Tecnológica y Social", Financiación 1.1 "Rentas Generales", la suma de $ 59.000.000 (cincuenta y nueve millones de pesos uruguayos) para el ejercicio 2022, como partida por única vez, para el Inciso 31 "Universidad Tecnológica", objeto del gasto 299.000 "Otros servicios no personales no incluidos en los anteriores", programa 353 "Desarrollo Académico", Proyecto 000 "Funcionamiento".

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

Artículo 305

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.640 de 08/01/2010 artículo 
1.

Artículo 306

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.640 de 08/01/2010 artículo 
4.

Artículo 307

   Reasígnanse los créditos presupuestales aprobados para la Agencia Nacional de Investigación e Innovación, de acuerdo al siguiente detalle:

Tipo de Gasto
Programa
Proyecto
Rentas Generales
Endeudamiento Externo
Total
Funcionamiento
240
400
-282.612.474
-282.612.474
Funcionamiento
241
400
-101.872.625
-101.872.625
Inversiones
241
906
279.200.794
105.284.305
384.485.099
Total
-105.284.305
105.284.305
0

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

Artículo 308

   Asígnase en el Inciso 21 "Subsidios y Subvenciones", unidad ejecutora 002 "Presidencia de la República, en la fuente de financiamiento 1.1 "Rentas Generales", para el Instituto Nacional de Colonización, con destino a la compra de tierras, un monto anual de hasta UI 135.000.000 (ciento treinta y cinco millones de unidades indexadas), a partir del año 2022. 

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 2 (vigencia) y 309.
Referencias al artículo

Artículo 309

   (*)

   Derógase el inciso segundo del artículo 10 de la Ley N° 18.241, de 27 de diciembre de 2007.

   Toda referencia normativa al Ministerio de Desarrollo Social vinculada a la transferencia de fondos al Banco de Previsión Social para el pago del subsidio de referencia, se entenderá hecha al Ministerio de Economía y Finanzas.

   A los efectos de financiar la asignación dispuesta en el artículo anterior, reasígnase la partida presupuestal asociada al programa de referencia creada por el artículo 255 de la Ley N° 18.172, de 31 de agosto de 2007, y de la partida dispuesta por el artículo 233 de la Ley N° 19.535, de 25 de setiembre de 2017, y el artículo 317 de la Ley N° 19.670, de 15 de octubre de 2018, el monto anual de $ 165.975.000 (pesos uruguayos ciento sesenta y cinco millones novecientos setenta y cinco mil).

   Disminúyese la partida presupuestal asociada al programa de referencia creada por el artículo 255 de la Ley N° 18.172, de 31 de agosto de 2007.

(*)Notas:
Además, este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.241 de 27/12/2007 
artículo 1 inciso 2º).
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 310

   Autorízase al Instituto Nacional de Colonización a utilizar un monto de UI 225.000.000 (doscientos veinticinco millones de unidades indexadas) a los efectos de subsidiar los intereses de préstamos de proyectos que presenten los colonos ante entidades de financiamiento, que tengan por objetivo la promoción productiva y resulten aprobados por los servicios técnicos del Instituto Nacional de Colonización o de la Institución Plan Agropecuario.

   Autorízase al Instituto Nacional de Colonización a garantizar los créditos solicitados por los colonos ante las entidades de financiamiento cuando estas así lo requieran.

   El Poder Ejecutivo reglamentará la presente disposición.

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 298/022 de 15/09/2022.
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

Artículo 311

   Asígnanse en el Inciso 21 "Subsidios y Subvenciones", a partir del ejercicio 2022, las partidas presupuestales en los programas y unidades ejecutoras que se indican:

Prog.
UE
Institución
$
400
15
Hogar de Ancianos Manuel Souto de Dolores
240.000
400
15 
Comisión Pro Bienestar Social del anciano de Young-Hogar de Ancianos Valentín Berezán
240.000
400
15
Sociedad Filantrópica Santa Fe - Hogar de Ancianos de Rivera
240.000
442
12
Pacientes Oncológicos de Young
240.000
400
15
Asociación Rural Bañados de Carrasco
240.000
400
15
Asociación Civil Tradicionalista de los Troperos de La Tablada
240.000
400
15
Centro de Equinoterapia Sauce a Caballo
240.000
400
15
 Asociación Civil Ilusiones a Caballo
240.000
400
15
Sociedad para la Conservación de la Biodiversidad de Maldonado
240.000
400
15
Asociación Civil Soñando por los Niños
240.000
400
15
ONG Casa Madre
220.000
400
15
Capacidades Diferentes de Sarandí Grande - CADISAR
220.000
442
12
Club de Ayuda Mutua de Artritis Reumatoidea - CLAMAR
220.000
400
15
Sociedad 25 de Agosto de Pensionistas y Retirados de las FF.AA.
220.000
400
15
Hogar de Ancianos San Vicente Pallotti de Casupá
220.000
400
15
Asociación Civil de Personas con Discapacidad de Tambores - ADISTAM
220.000
400
15
Asociación de Jubilados y Pensionistas de Young
180.000
400
15
Ministerio de Impacto Cristiano
160.000
400
15
ONG Operación Rescate
160.000
280
11
Carmelo Cine Club
150.000
442
12
Espacio Participativo de Usuarios de la Salud
150.000
400
15
Asociación Civil Años Dorados - Adulto Mayor de Vichadero, Rivera
100.000
400
15
Asociación Civil de Ancianos Villa 25 de Mayo
100.000
Total
4.720.000
Increméntase a partir del ejercicio 2022, en el inciso 21 "Subsidios y Subvenciones" el crédito presupuestal que se detalla:
400
15
UDI 3 de diciembre 
80.000
A efectos de financiar las asignaciones previstas para los ejercicios 2022 y siguientes, reasígnase el crédito presupuestal aprobado para el ejercicio 2022, en el Inciso 24 "Diversos Créditos", unidad ejecutora 024 "Dirección General de Secretaría MEF", objeto del gasto 581.013 "FOMIN III Fondo Multilateral de Inversión III", Fuente de Financiamiento "Rentas Generales".

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

INCISO 23 - PARTIDAS A REAPLICAR

Artículo 312

   Asígnase en el Inciso 23 "Partidas a Reaplicar", programa 404 "Atención Integral a la Primera Infancia", una partida anual de $ 2.117.000.000 (dos mil ciento diecisiete millones de pesos uruguayos), con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales", para el fortalecimiento de las políticas, programas y acciones destinadas a la atención integral de la primera infancia.

   Créase un equipo de coordinación que tendrá como cometido establecer el lineamiento y estrategia del programa mencionado anteriormente, así como proyectar la distribución de la partida referida en el inciso primero, entre las diferentes instituciones públicas que tendrán a su cargo la ejecución del programa, de acuerdo a la asignación que se establece en este artículo.

   El equipo de coordinación estará integrado por un representante de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, del Ministerio de Economía y Finanzas, del Ministerio de Desarrollo Social, del Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial, del Ministerio de Salud Pública, de la Administración Nacional de Educación Pública, del Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay, y de la Administración de los Servicios de Salud del Estado.

   La ejecución de los créditos asignados se efectuará de acuerdo a las condiciones y montos establecidos en los convenios que a tal efecto suscriban la Presidencia de la República y el Ministerio de Economía y Finanzas, con la institución pública correspondiente.

   El monto asignado en el inciso primero del presente artículo se distribuirá, según el siguiente detalle:

2022
2023
Ministerio de Desarrollo Social
$ 1.232.000.000
$ 797.000.000
INAU (CAIF) - ASSE - ANEP - Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial
$ 870.000.000
$ 1.290.000.000
Ministerio de Salud Pública
$15.000.000
$ 30.000.000
Total
$ 2.117.000.000
$ 2.117.000.000
El equipo de coordinación remitirá dentro de los treinta días siguientes a la suscripción de cada convenio copia del mismo a la Asamblea General. Facúltase al Ministerio de Economía y Finanzas, de acuerdo a lo definido por el equipo de coordinación creado en el inciso segundo de este artículo y previo informe de la Contaduría General de la Nación, a reasignar los créditos presupuestales desde el Inciso 23 "Partidas a Reaplicar" hacia los diferentes Incisos ejecutores del programa para dar cumplimiento a los convenios referidos. La presente disposición será reglamentada por el Poder Ejecutivo.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 313

   Asígnase en el Inciso 23 "Partidas a Reaplicar", programa 500 "Políticas de Empleo", Proyecto 221 "Políticas Activas de Empleo", una partida por única vez para el ejercicio 2022 de $ 352.000.000 (trescientos cincuenta y dos millones de pesos uruguayos), con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales", con destino al desarrollo de políticas activas de empleo de los jóvenes entre quince y veintinueve años, de los trabajadores mayores de cuarenta y cinco años y de personas con discapacidad.

   Facúltase al Ministerio de Economía y Finanzas a reasignar los créditos presupuestales desde el Inciso 23 "Partidas a Reaplicar" hacia los diferentes organismos ejecutores de las políticas.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).
Referencias al artículo

INCISO 24 - DIVERSOS CRÉDITOS

Artículo 314

   Asígnase en el Inciso 24 "Diversos Créditos", unidad ejecutora 024 "Dirección General de Secretaría (MEF)", Programa 440 "Atención Integral de la Salud", Fuente de Financiamiento 1.1 "Rentas Generales", en el objeto del gasto 513.033 "Prestadores de Salud - Convenio 2020-2022", una partida por única vez de $ 96.000.000 (noventa y seis millones de pesos uruguayos) destinada a los Prestadores Integrales de Salud. El Ministerio de Economía y Finanzas determinará la forma de distribución y el monto a transferir a cada prestador.

   Este artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

Artículo 315

   Reasígnase en el Inciso 24 "Diversos Créditos", unidad ejecutora 002 "Presidencia de la República", programa 484 "Política de Gobierno Electrónico", Proyecto 501 "Seguridad de la información" la suma anual de $ 6.864.697 (seis millones ochocientos sesenta y cuatro mil seiscientos noventa y siete pesos uruguayos) con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales" y la suma anual de $ 14.430.150 (catorce millones cuatrocientos treinta mil ciento cincuenta pesos uruguayos) con cargo a la Financiación 2.1 "Endeudamiento Externo para Proyectos Específicos" del objeto del gasto 589.000 "Otras Transferencias al Exterior" al objeto del gasto 581.000 "Transferencias Corrientes a Organismos Internacionales".

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

Artículo 316

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 
662.

Artículo 317

   Establécese que las retribuciones de los delegados designados por el Poder Ejecutivo en la Delegación Uruguaya ante la Comisión Técnica Mixta de Salto Grande, serán abonadas por el Inciso 06 "Ministerio de Relaciones Exteriores", y por el Inciso 08 "Ministerio de Industria, Energía y Minería", según a quien corresponda designar la delegación.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 318

   Dispónese un nuevo plazo a partir de la promulgación de la presente ley y hasta el 31 de marzo de 2022, para dar cumplimiento a lo establecido en el inciso tercero del artículo 650 y en el inciso tercero del artículo 651 de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020, a los efectos de recabar la adhesión de las personas o sus causahabientes, que aún no lo hubieran hecho, y que tengan derecho al cobro de lo estipulado en el inciso primero de esa disposición legal, para suscribir el convenio, con la liquidación respectiva, renunciando en él a todo tipo de actualización presente o futura de las referidas sentencias, así como a toda reclamación en vía jurisdiccional o administrativa por motivo del diferendo salarial derivado de la aplicación del artículo 64 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010. Declárase que dicho acuerdo pone fin a los procesos iniciados por el motivo referido.

   Vencido el plazo dispuesto en el inciso precedente, el Poder Judicial comunicará al Poder Ejecutivo las adhesiones alcanzadas, y este último, dentro de los treinta días siguientes, dictará resolución, en cumplimiento del inciso cuarto del artículo 650 de la Ley N° 19.924.

SECCIÓN VII - RECURSOS

Artículo 319

   (*)

(*)Notas:
Este artículo agregó a: Ley Nº 19.484 de 05/01/2017 artículo 20 - BIS.

Artículo 320

   (*)

(*)Notas:
Este artículo agregó a: Ley Nº 19.484 de 05/01/2017 artículo 1 incisos 6º) 
y 7º).

Artículo 321

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 
artículo 110 - Título 3 inciso 1º).

Artículo 322

   Podrán ampararse en el régimen de aportación gradual dispuesto por el artículo 228 de la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020, aquellos contribuyentes comprendidos en el régimen de tributación dispuesto por los artículos 70 y siguientes de la Ley N° 18.083, de 27 de diciembre de 2006, que cumplan simultáneamente con las siguientes condiciones:

  A) Realicen actividades empresariales, entendiendo por tales las
     definidas por el numeral 1) del literal B) del artículo 3° del Título
     4 del Texto Ordenado 1996.

  B) Dejen de tributar la prestación tributaria unificada Monotributo y
     pasen a tributar el Impuesto al Valor Agregado Mínimo ya sea por
     opción o de forma preceptiva.

   Para aquellos contribuyentes que estén haciendo uso del régimen de aportación gradual dispuesto en el artículo 3° de la Ley N° 18.568, de 13 de setiembre de 2009, y en su Decreto Reglamentario, a partir del 1° de enero de 2021, los porcentajes de reducción se aplicarán hasta completar los correspondientes períodos de doce meses de actividad registrada.

   A los efectos de los porcentajes de reducción a aplicar así como del cómputo de los meses correspondientes a cada escala, se considerará como fecha de inicio de actividades aquella en que comience a tributar el Impuesto al Valor Agregado Mínimo.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 323

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 
artículo 78 - Título 4.
Referencias al artículo

Artículo 324

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 
artículo 79 - Título 4.

Artículo 325

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 
artículo 79 - BIS Título 4.
Referencias al artículo

Artículo 326

   (*)

(*)Notas:
Este artículo agregó a: T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 artículo 1 - 
TER-T11.
Referencias al artículo

Artículo 327

   Facúltase al Poder Ejecutivo a modificar el monto del Impuesto Específico Interno a que refiere el artículo 565 de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001. Dicha modificación se podrá aplicar exclusivamente a los hechos generadores vinculados a las naftas, y el impuesto resultante no podrá superar en ningún caso el monto fijo a que refiere el citado artículo, con sus correspondientes actualizaciones.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 328

   (*)

(*)Notas:
Este artículo agregó a: T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 artículo 19 - Título 
10 Numeral 2º), literal D) inciso iv).
Referencias al artículo

Artículo 329

   Las modificaciones realizadas al Texto Ordenado 1996, en la presente ley, se consideran realizadas a las leyes que les dieron origen.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

Artículo 330

   Autorízase la importación definitiva al ingreso al territorio aduanero nacional de vehículos clásicos con una antigüedad igual o mayor a cincuenta años, exonerados de todos los gravámenes aduaneros o no que se abonan en ocasión de la importación, incluso recargo mínimo.

   En ningún caso los mismos podrán ser enajenados dentro del territorio nacional. 

   El incumplimiento de las condiciones predichas configurará la infracción aduanera prevista por el artículo 208 de la Ley N° 19.276, de 19 de setiembre de 2014 (Código Aduanero de la República Oriental del Uruguay). 

   El Poder Ejecutivo reglamentará la siguiente disposición en un plazo de ciento ochenta días. (*)

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 101/022 de 31/03/2022.
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

SECCIÓN VIII - DISPOSICIONES VARIAS

Artículo 331

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 19.337 de 20/08/2015 artículo 
1.

Artículo 332

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 19.337 de 20/08/2015 artículo 
5.

Artículo 333

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 19.337 de 20/08/2015 artículo 
7.

Artículo 334

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 19.337 de 20/08/2015 artículo 
6.

Artículo 335

   El derecho real conferido por la inscripción de la promesa de enajenación de inmuebles conforme lo establecido en el artículo 15 de la Ley N° 8.733, de 17 de junio de 1931, modificativas y concordantes, liberará al adquirente o al promitente adquirente de buena fe y sus sucesores a cualquier título, del derecho real establecido en el artículo 9° del Decreto-Ley N° 14.411, de 7 de agosto de 1975. 

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

Artículo 336

   (*)

(*)Notas:
Este artículo agregó a: Decreto Ley Nº 14.411 de 07/08/1975 artículo 11 
inciso final.

Artículo 337

   Derógase el artículo 3° de la Ley N° 12.059, de 28 de noviembre de 1953, quedando sin efecto la contribución patronal abonada por las empresas sobre las retribuciones de los Prácticos de Puertos y Ríos.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

Artículo 338

   Toda declaración jurada de actividad remunerada o inexistencia de la misma, efectuada por cualquier persona física ante un funcionario público del organismo público correspondiente, con el fin de ampararse a algún beneficio, deberá ser comunicada por el organismo ante quien se realiza al Banco de Previsión Social, dentro de los treinta días de recibida. 

   El Banco de Previsión Social establecerá los mecanismos idóneos para recibir dicha comunicación, la que constituirá información fehaciente a efectos de establecer los períodos de inactividad de las personas, como así también disponer las actuaciones de oficio que entienda pertinente. 

   El Banco de Previsión Social podrá requerir e incorporar la documentación a que refiere el inciso primero, que se encuentre en poder de los organismos públicos a la fecha de promulgación de la presente ley.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 339

   Exceptúanse de lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley N° 11.923, de 27 de marzo de 1953, en la redacción dada por el artículo 12 de la Ley N° 12.079, de 11 de diciembre de 1953, y por el artículo 171 de la Ley N° 12.376, de 31 de enero de 1957, a aquellos profesionales de la salud, que a la fecha de promulgación de la presente ley, presten servicios como tales en la Administración Central, Poderes del Estado, Entes Autónomos, Servicios Descentralizados, Gobiernos Departamentales u otros servicios de naturaleza estatal, cualquiera sea la naturaleza de su relación funcional, a efectos de ser contratados por el Banco de Previsión Social, para emitir dictámenes relativos a coberturas por enfermedad e incapacidad en los programas de su competencia y que gestiona el Organismo.

   La contratación de profesionales de la salud en los términos previstos en el inciso anterior, no otorgará derechos ni expectativas jurídicamente invocables para acceder a un cargo presupuestal.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

Artículo 340

   El Programa Ibirapitá cuya competencia fuera asignada al Banco de Previsión Social (BPS) por el artículo 762 de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020, tendrá como cometido promover la integración social y cultural de los titulares de prestaciones de retiro de todos los sistemas de seguridad social.

   Con la finalidad de desarrollar el Programa Ibirapitá, el BPS podrá:

     A) Proveer o subsidiar conforme a los ingresos del beneficiario y su
        situación socioeconómica, los dispositivos o canales de 
        transmisión de información disponibles en la plataforma 
        tecnológica que soporta el Programa.

     B) Efectuar acuerdos con actores del sector público y privado para el
         mejor cumplimiento de sus cometidos.

     C) Promover el desarrollo de contenidos audiovisuales, pudiendo 
        integrar componentes de promoción y divulgación de terceros 
        destinados a favorecer el desarrollo y sustentabilidad del 
        Programa.

     D) Celebrar acuerdos con instituciones de la sociedad civil presentes 
        en el territorio, con el cometido de promover, difundir y extender 
        el uso y aprovechamiento de los beneficios del Programa.

    E) Crear, promover o apoyar programas de fidelidad a nivel nacional o
       local, cuando ello redunde en beneficios para los integrantes del
       Programa.

    F) Realizar toda otra actividad vinculada al Programa que permita 
       mejorar las prestaciones y la sustentabilidad del mismo.

    G) Dictar la reglamentación que estime necesaria para dar cumplimiento    
       a los beneficios del Programa Ibirapitá.

   El BPS podrá contar con el asesoramiento y las recomendaciones del Consejo Consultivo del Adulto Mayor que funciona en la órbita del Ministerio de Desarrollo Social.

   Los Organismos de Seguridad Social estarán obligados a brindar la información requerida por el BPS, para conformar la base de beneficiarios del Programa Ibirapitá y establecer el nivel de ingresos por todo concepto, a efectos de definir las coberturas previstas en el marco del Programa.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

Artículo 341

   Establécese que las pensiones por sobrevivencia que tengan su causa en el fallecimiento del beneficiario de una pensión especial reparatoria, prevista en el artículo 11 de la Ley N° 18.033, de 13 de octubre de 2006, serán otorgadas por el Banco de Previsión Social y se tramitarán ante dicho organismo.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 342

   Establécese como única fuente válida para acreditar la situación de enfermedad de todo trabajador, la generada en la Historia Clínica Electrónica Nacional de su prestador de salud, por la cobertura que le provea el Sistema Nacional Integrado de Salud (SNIS), cualquiera sea la modalidad de la misma.

   La información a que refiere el inciso anterior será comunicada al Banco de Previsión Social (BPS), que la integrará con la información de actividades vigentes para el colectivo de trabajadores amparados por el Organismo.

   Para todas las actividades vigentes al momento de la certificación médica, el BPS comunicará a cada empleador, en forma directa y reservada, la situación del trabajador, no pudiendo brindar información sobre la patología que lo afecta, sino únicamente sobre el tiempo estimado de reintegro a su trabajo.

   El BPS, en su calidad de administrador del Sistema Nacional de Certificación Laboral (SNCL), podrá:

   A) Establecer los mecanismos de comunicación, validación de datos, y
      otros aspectos vinculados a la seguridad de la información, de
      conformidad con las pautas técnicas que a tal efecto se definan por 
      el Programa Salud.Uy dependiente de la Agencia de Gobierno 
      Electrónico y Sociedad de la Información y del Conocimiento.

   B) Celebrar acuerdos contractuales con los prestadores integrales de
      salud, públicos o privados, en los cuales quedarán reguladas las
      obligaciones de las partes, en cuyo marco podrá exigir la auditoría 
      de la Historia Clínica Electrónica.

   C) Acreditar el derecho al cobro del subsidio previsto en el Decreto-
      Ley N° 14.407, de 22 de julio de 1975, modificativas y concordantes,   
      así como proveer, mediante convenio, el acceso a dicha información a
      terceros empleadores fuera del sistema de cobertura de la precitada
      norma.

   D) Establecer un cronograma de incorporación progresiva al sistema, de
      las instituciones que componen el SNIS, teniendo para ello como 
      fecha límite el 31 de diciembre de 2022.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 343

   A los efectos de lo dispuesto por el numeral 6° del artículo 85 de la Constitución de la República, se autoriza al Gobierno Central a contraer un total de endeudamiento neto para el ejercicio 2022, que no podrá superar el equivalente a US$ 2.100.000.000 (dos mil cien millones de dólares de los Estados Unidos de América).

   Resultarán aplicables en lo pertinente, las disposiciones contenidas en los artículos 697 a 701 de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 344

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.627 de 02/12/2009 artículo 
11.

Artículo 345

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.627 de 02/12/2009 artículo 
12.

Artículo 346

   Los artículos 60, 63, 64, 65, 68 y 81 numerales 2) y 3) de la Ley N° 18.387, de 23 de octubre de 2008, no serán aplicables a los contratos de instrumentos financieros derivados definidos en el artículo 36 bis del Título 4 del Texto Ordenado 1996 en la redacción dada por el artículo 9° de la Ley N° 19.479, de 5 de enero de 2017, y en el artículo 22 bis del Decreto N° 148/007, de 26 de abril de 2007, agregado por el artículo 10 del Decreto N° 115/017, de 2 de mayo de 2017. Como derivación de lo anterior, la situación de concurso de alguna de las partes contratantes no impedirá la plena ejecución de los contratos de instrumentos financieros derivados en los términos pactados en cada operación o en los contratos marco que las regulen, incluyendo la ejecución de las garantías constituidas. Tampoco será aplicable a los contratos de instrumentos financieros derivados, la inexigibilidad prevista por el artículo 20 de la Ley N° 17.613, de 27 de diciembre de 2002, en caso de suspensión de actividades de la institución de intermediación financiera respectiva, siendo los créditos provenientes de instrumentos financieros derivados exigibles según los términos contractuales pactados, aun en el caso de suspensión de actividades de las instituciones de intermediación financiera.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 347

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 16.696 de 30/03/1995 artículo 
24.

Artículo 348

   (*)

(*)Notas:
Este artículo agregó a: Ley Nº 18.627 de 02/12/2009 artículo 80 inciso 
final.

Artículo 349

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 16.211 de 01/10/1991 artículo 
5.

Artículo 350

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 19.149 de 24/10/2013 artículo 
57.

Artículo 351

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 17.556 de 18/09/2002 artículo 
23.

Artículo 352

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.250 de 06/01/2008 artículo 
76.

Artículo 353

   Establécese que los precios de los productos no monopolizados que comercialicen los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados del dominio industrial y comercial del Estado, serán fijados directamente por el Directorio, en cuyo caso lo comunicará inmediatamente al Poder Ejecutivo acompañando la información correspondiente al acto aprobado.

   El Poder Ejecutivo dentro de los treinta días de recibida dicha comunicación podrá, mediante decisión fundada, modificar para el futuro dichos precios.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

Artículo 354

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.407 de 24/10/2008 artículo 
76.

Artículo 355

   (*)

(*)Notas:
Este artículo agregó a: Ley Nº 18.407 de 24/10/2008 artículo 70 Inciso 
final.

Artículo 356

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.407 de 24/10/2008 artículo 
119.

Artículo 357

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 19.480 de 05/01/2017 artículo 
5.

Artículo 358

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 19.480 de 05/01/2017 artículo 
7.

Artículo 359

   (*)

(*)Notas:
Este artículo agregó a: Ley Nº 18.125 de 27/04/2007 artículo 36 literal 
D).

Artículo 360

   Derógase el inciso final del artículo 703 de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020, y derógase el inciso final del artículo 713 de dicha ley.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

Artículo 361

   (*)

(*)Notas:
Este artículo agregó a: Ley Nº 16.871 de 28/09/1997 artículo 79 numeral 
5.4.

Artículo 362

   Los contratos de construcción y los adeudos provenientes de la mejora o conservación del inmueble, cuyo acreedor sea "MEVIR - Dr. Alberto Gallinal Heber", inscriptos con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley y que a dicha fecha cuenten con inscripción registral vigente, caducarán a los treinta años contados a partir del día de su primera inscripción registral.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

Artículo 363

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 16.871 de 28/09/1997 artículo 
79 numeral 1.1).

Artículo 364

   (*)

(*)Notas:
Este artículo agregó a: Ley Nº 18.396 de 24/10/2008 artículo 14 inciso 
final.

Artículo 365

   (*)

(*)Notas:
Este artículo agregó a: Ley Nº 17.555 de 18/09/2002 artículo 19 literal 
H).

   LACALLE POU LUIS - LUIS ALBERTO HEBER - FRANCISCO BUSTILLO - ALEJANDRO IRASTORZA - JAVIER GARCÍA - PABLO DA SILVEIRA - JOSE LUIS FALERO - OMAR PAGANINI - PABLO MIERES - DANIEL SALINAS - FERNANDO MATTOS - TABARÉ VIERA - IRENE MOREIRA - PABLO BARTOL - ADRIAN PEÑA
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