Los artículos 60, 63, 64, 65, 68 y 81 numerales 2) y 3) de la Ley N° 18.387, de 23 de octubre de 2008, no serán aplicables a los contratos de instrumentos financieros derivados definidos en el artículo 36 bis del Título 4 del Texto Ordenado 1996 en la redacción dada por el artículo 9° de la Ley N° 19.479, de 5 de enero de 2017, y en el artículo 22 bis del Decreto N° 148/007, de 26 de abril de 2007, agregado por el artículo 10 del Decreto N° 115/017, de 2 de mayo de 2017. Como derivación de lo anterior, la situación de concurso de alguna de las partes contratantes no impedirá la plena ejecución de los contratos de instrumentos financieros derivados en los términos pactados en cada operación o en los contratos marco que las regulen, incluyendo la ejecución de las garantías constituidas. Tampoco será aplicable a los contratos de instrumentos financieros derivados, la inexigibilidad prevista por el artículo 20 de la Ley N° 17.613, de 27 de diciembre de 2002, en caso de suspensión de actividades de la institución de intermediación financiera respectiva, siendo los créditos provenientes de instrumentos financieros derivados exigibles según los términos contractuales pactados, aun en el caso de suspensión de actividades de las instituciones de intermediación financiera.