(Subsidio por enfermedad).- Establécese un subsidio por enfermedad que
regirá en todos aquellos casos en que un funcionario de los referidos
al ámbito de aplicación del artículo anterior de la presente ley, no
pueda desempeñar sus tareas como consecuencia de una enfermedad o
accidente y lo justifique con el correspondiente certificado médico
expedido por su prestador de salud. A partir del decimotercer día de
inasistencia en el año, de forma alternada o consecutiva, hasta su
reintegro a la actividad, percibirá un monto equivalente al 75 %
(setenta y cinco por ciento) de su salario por todo concepto, excluidos
los beneficios sociales, la antigüedad, las partidas por locomoción,
viáticos y horas extras.
Lo previsto en la presente norma es sin perjuicio de lo dispuesto por
el artículo 12 de la Ley N° 16.104, de 23 de enero de 1990, en la
redacción dada por el artículo 17 de la Ley N° 19.996, de 3 de
noviembre de 2021.
La pertinencia y cuantía del pago de aquellas partidas cuya
determinación se relaciona a los días efectivamente trabajados en un
período, no comprendidas expresamente en los conceptos anteriores, se
fijarán con el asesoramiento previo de la Oficina Nacional del
Servicio Civil (ONSC). Los Gobiernos Departamentales y los Entes
Autónomos podrán adoptar el régimen establecido por la presente ley,
bastando para ello con la comunicación fehaciente a la ONSC y al Banco
de Previsión Social, del acto administrativo o del decreto de la Junta
Departamental con fuerza de ley en su jurisdicción, en el cual se
dispone la incorporación al mismo, el que deberá contener la fecha
propuesta para la respectiva entrada en vigencia. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 20.446 de 16/12/2025 artículo 17.
Ver vigencia: Ley Nº 20.446 de 16/12/2025 artículo 3.
Reglamentado por: Decreto Nº 224/023 de 21/07/2023.
Ver en esta norma, artículos:5 (vigencia) y 15.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo 14.