SECCIÓN IV - INCISOS DE LA ADMINISTRACIÓN CENTRAL INCISO 08 - MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
Artículo 237
La propiedad inmueble que resulte afectada para la construcción de infraestructura de transporte de vectores energéticos e insumos industriales y productos asociados a proyectos de hidrógeno verde y derivados, las que comprenderán el espacio necesario para su ubicación, así como de toda otra instalación destinada a su funcionamiento y operación, queda sujeta a las servidumbres de ocupación definitiva, de limitación del derecho de uso y de goce, de estudio, de paso y de ocupación temporaria, en términos asimilables a los previstos en el régimen legal establecido por el Decreto-Ley N° 10.383, de 13 de febrero de 1943, y el artículo 24 de la Ley N° 16.832, de 17 de junio de 1997, en lo pertinente.
Cualquier indemnización que deba ser pagada a causa de las servidumbres, deberá ser soportada por el promotor del proyecto de infraestructura de transporte de vectores energéticos e insumos industriales y productos asociados a proyectos de hidrógeno verde y sus derivados.
Facúltase al Poder Ejecutivo a determinar una indemnización provisoria contra la imposición de la servidumbre ante la ausencia de acuerdo de partes, en las condiciones que determine la reglamentación, pudiendo contar con el asesoramiento de organismos estatales, paraestatales o terceros con experiencia en la determinación de indemnizaciones provisorias por imposición de servidumbres de similares características.
El Poder Ejecutivo reglamentará la presente disposición.