SECCIÓN IV - INCISOS DE LA ADMINISTRACIÓN CENTRAL INCISO 11 - MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
Artículo 271
La inscripción de los nacimientos acaecidos a partir de la vigencia de la presente ley podrá realizarse, a opción de los progenitores, en la Oficina correspondiente al lugar del nacimiento o, en la del domicilio de la madre.
Para el caso que, vencido el plazo legal, no se hubiere procedido a la inscripción, la misma se realizará de oficio por parte del Oficial del Registro de Estado Civil de la oficina del lugar de nacimiento, en los términos que surjan del oficio que remiten los directores de hospitales en cumplimiento del artículo 24 y siguientes de la Ley N° 1.430, de 11 de febrero de 1879, y sus modificativas. (*)