SECCIÓN IV - INCISOS DE LA ADMINISTRACIÓN CENTRAL INCISO 14 - MINISTERIO DE VIVIENDA Y ORDENAMIENTO TERRITORIAL
Artículo 317
El Banco Hipotecario del Uruguay (BHU) y el Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial podrán acordar la desafectación de los inmuebles que hubiera adquirido el referido banco, de acuerdo a los Decretos-Leyes N° 14.666, de 9 de junio de 1977, N° 14.659, de 7 de junio de 1977, y N° 14.683, de 9 de agosto de 1977, del Instituto Nacional de Viviendas Económicas, de la Caja Nacional de Ahorro Postal y de la Dirección Nacional de Vivienda, respectivamente, a título gratuito, bastando como título hábil el certificado de transferencia, inscripto en el Registro de la Propiedad, Sección Inmobiliaria.
La transferencia de propiedad establecida en el inciso anterior, comprende la totalidad de los derechos y obligaciones de que el BHU fuera titular, cualquiera sea su naturaleza y fecha de devengamiento, sin necesidad de notificación o consentimiento.
La Dirección General de Registros inscribirá, a solicitud de cualquiera de los mencionados organismos, los certificados que estos expidan con referencia precisa a datos individualizantes de cada inmueble, título y modo de adquisición.
Exonérase de todo tributo registral la inscripción de los certificados de transferencia referidos en el presente artículo. (*)