SECCIÓN IV - INCISOS DE LA ADMINISTRACIÓN CENTRAL INCISO 03 - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
Artículo 99
Sustitúyese el artículo 74 del Código de Organización de los Tribunales Militares, en la redacción dada por el artículo 39 de la Ley N° 13.892, de 19 de octubre de 1970, por el siguiente:
"ARTÍCULO 74.- Se compondrá de cinco miembros que se denominarán
Ministros y deberán ser dos de ellos del Ejército, un miembro de la
Fuerza Aérea Militar y un miembro de la Armada, con grados de la
jerarquía de Oficiales Generales u Oficiales Superiores, en actividad
o retiro y un letrado civil, con rango y sueldo de Coronel, o un
militar letrado Oficial Superior, debiendo regir para su designación
el artículo 104 de este Código. En el caso de que el procesado sea de
la Armada o de la Fuerza Aérea Militar, el Tribunal eliminará por
sorteo uno de los titulares del Ejército y se reemplazará por el
miembro de la Armada o de la Fuerza Aérea Militar que integre la lista
de Conjueces, usándose el método de sorteo entre los miembros de la
rama de las Fuerzas Armadas que corresponda.
Los miembros de dicho Tribunal durarán en sus funciones cinco años
pudiendo ser reelectos y serán nombrados por el Poder Ejecutivo con la
venia del Senado o de la Comisión Permanente en caso de receso de
aquél.
En caso de que el letrado civil sea un funcionario público, quedará
suspendido en el ejercicio de su cargo presupuestado o función
contratada del que fuere titular al momento de la designación,
pudiendo ejercer la opción prevista en el artículo 21 de la Ley N°
17.930, de 19 de diciembre de 2005". (*)