El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Artículo 9
(Incolumidad de la pensión alimenticia).- La fijación de un régimen de tenencia compartida o alternada jamás podrá implicar la alteración de lo previsto en el artículo 122 del Código Civil respecto a la obligación de prestar pensión alimenticia ni de los artículos 45 a 64 del Código de la Niñez y la Adolescencia, debiendo dicha obligación alimentaria fijarse atendiendo a las posibilidades económicas de cada obligado y las necesidades de los niños o adolescentes.
En caso de incumplimiento de la obligación alimentaria, se estará a lo dispuesto por la Ley N° 17.957, de 4 de abril de 2006 y el artículo 57 del Código de la Niñez y la Adolescencia (Ley N° 17.823, de 7 de setiembre de 2004).