RECONOCIMIENTO DEL PRINCIPIO DE CORRESPONSABILIDAD EN LA CRIANZA,




Promulgación: 12/05/2023
Publicación: 29/05/2023
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.

Artículo 1

   (Principio de corresponsabilidad en la crianza).- Declárase y reconócese el principio de corresponsabilidad en la crianza, de conformidad con el artículo 11 de la Ley N° 10.783, de 18 setiembre de 1946, el artículo 18 de la Convención sobre los Derechos del Niño, de 2 de setiembre de 1990, y el artículo 14 del Código de la Niñez y la Adolescencia (Ley N° 17.823, de 7 de setiembre de 2004), entendiéndose por ello que ambos padres tienen derechos y obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y desarrollo de los niños y adolescentes, cualquiera sea el régimen de tenencia fijado judicialmente o por acuerdo.

   El Estado y las instituciones y organismos públicos deberán adoptar las medidas tendientes a garantizar y hacer efectiva la aplicación de este principio.

   La corresponsabilidad en la crianza tiene como finalidad la participación equitativa de ambos progenitores en el ejercicio de los derechos y deberes inherentes a la patria potestad, en todo caso de la manera que más convenga al interés superior del niño o adolescente.

Artículo 2

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Código de la Niñez y la Adolescencia 
de 07/09/2004 artículo 34.

Artículo 3

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Código de la Niñez y la Adolescencia 
de 07/09/2004 artículo 35.

Artículo 4

   (*)

(*)Notas:
Este artículo agregó a: Código de la Niñez y la Adolescencia de 07/09/2004 
artículo 35 - BIS.

Artículo 5

   La Suprema Corte de Justicia llevará un registro de las medidas de protección de toda especie dispuestas por los Tribunales de conformidad con el artículo 117 del Código de la Niñez y la Adolescencia (Ley N° 17.823, de 7 de setiembre de 2004), artículo 9° de la Ley N° 17.514, de 2 de julio de 2002, y los artículos 59 y siguientes de la Ley N° 19.580, de 22 de diciembre de 2017.

   Antes de adoptar cualquier medida relativa a la tenencia o visitas de niños, niñas y adolescentes, los Tribunales competentes al efecto deberán consultar al registro.

Artículo 6

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Código de la Niñez y la Adolescencia 
de 07/09/2004 artículo 37.

Artículo 7

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Código de la Niñez y la Adolescencia 
de 07/09/2004 artículo 39.

Artículo 8

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Código de la Niñez y la Adolescencia 
de 07/09/2004 artículo 40.

Artículo 9

   (Incolumidad de la pensión alimenticia).- La fijación de un régimen de tenencia compartida o alternada jamás podrá implicar la alteración de lo previsto en el artículo 122 del Código Civil respecto a la obligación de prestar pensión alimenticia ni de los artículos 45 a 64 del Código de la Niñez y la Adolescencia, debiendo dicha obligación alimentaria fijarse atendiendo a las posibilidades económicas de cada obligado y las necesidades de los niños o adolescentes.

   En caso de incumplimiento de la obligación alimentaria, se estará a lo dispuesto por la Ley N° 17.957, de 4 de abril de 2006 y el artículo 57 del Código de la Niñez y la Adolescencia (Ley N° 17.823, de 7 de setiembre de 2004).

Artículo 10

   (Calidad de parte del niño o adolescente en los procesos sobre corresponsabilidad en la crianza, tenencia, guarda y visitas, y en general, en toda instancia en que deba ser oído).- En los procesos sobre corresponsabilidad en la crianza, tenencia, guarda y visitas, y en general, en toda instancia en que el niño o adolescente deba ser oído, estos tendrán la calidad de parte en los procesos a todos los efectos.

Artículo 11

   (Abogado Defensor del niño o adolescente).- En los procesos de corresponsabilidad en la crianza, tenencia y visitas y en general, en todo proceso en que el niño o adolescente deba ser oído, se le designará un abogado para que lo represente y asista.

   El Tribunal competente designará aleatoriamente al abogado patrocinante a partir de una lista confeccionada por el Poder Judicial.

   Cuando sea posible, el Tribunal no asignará más de cinco casos activos a un mismo abogado. Esta limitación no se aplicará a los Defensores Públicos.

   Notificado de la designación, el abogado contará con un plazo de seis días hábiles para aceptar o rechazar el caso. Si lo acepta deberá entrevistarse a la mayor brevedad con su patrocinado, en condiciones que aseguren que este pueda expresarse libremente y sin la presencia de los progenitores o tenedores. Podrá, si las circunstancias lo aconsejan requerir que se realicen varias entrevistas, a las que el niño o adolescente asistirá acompañado sucesivamente por cada uno de los progenitores o tenedores, si fuese posible. El Defensor del niño o adolescente mantendrá el contacto con su patrocinado mientras dure el proceso, informándolo de la marcha de este y recabando su opinión cuando la importancia del acto procesal a cumplir en defensa de su interés lo justifique.

   El Defensor del niño o adolescente se entrevistará además con las otras partes en el proceso, siempre con la presencia o la anuencia de sus respectivos abogados, toda vez que lo considere necesario para el mejor cumplimiento de su misión.

   Las entrevistas deberán realizarse todas dentro del plazo de treinta días luego de aceptado el caso.

   El Juez podrá requerir además la asistencia de técnicos especializados para la interpretación de la voluntad real del niño o adolescente.

Artículo 12

   (Habilitación de instancias de conciliación y mediación).- En los procesos de familia referentes a corresponsabilidad en la crianza, tenencia, guarda, visitas y pensión alimenticia, podrá tentarse la conciliación ante los centros especializados de mediación del Poder Judicial. Los acuerdos arribados en dicha instancia y, en general, las actuaciones en instancia de mediación serán valoradas por el Juez en eventuales procesos judiciales futuros entre las partes.

Artículo 13

   (Acceso a la Justicia para personas de bajos recursos. Prueba y extensión a los litisconsortes).- Las personas de bajos recursos gozarán del beneficio de auxiliatoria de pobreza previsto por el artículo 254 de la Constitución de la República, previa acreditación sumaria de sus ingresos. Decretado el beneficio de auxiliatoria de pobreza en favor de una parte en el proceso, se extenderá a las demás, tanto al actor y demandado como a los niños y adolescentes.

   A los efectos de esta ley y para acceder al beneficio de auxiliatoria de pobreza, se consideran personas de bajos recursos a quienes perciban ingresos mensuales líquidos inferiores a 6 BPC (seis bases de prestaciones y contribuciones). Obrará como presunción de la situación de bajos recursos a los efectos de la obtención del beneficio de auxiliatoria de pobreza el que el patrocinio jurídico sea brindado por los consultorios jurídicos de las facultades de Derecho de las universidades o institutos universitarios reconocidos, u otras instituciones que lo hacen con los mismos criterios de gratuidad. En tal caso, se deberá acompañar la información sumaria que habilitó el patrocinio gratuito.

Artículo 14

   (Remisión. Referencia a todos quienes ejerzan la patria potestad).-Entiéndase que toda vez que la ley refiere a padres, deberá entenderse a progenitores, adoptantes o quienes ejerzan la patria potestad de los niños y adolescentes, incluyendo la diversidad de modalidades en que pueda estar conformado el núcleo familiar en la actualidad.

Artículo 15

   (*)

(*)Notas:
Este artículo agregó a: Código Penal de 04/12/1933 artículo 179 - BIS.

   LACALLE POU LUIS - PABLO DA SILVEIRA - LUIS ALBERTO HEBER - FRANCISCO BUSTILLO - AZUCENA ARBELECHE - JAVIER GARCÍA - JOSÉ LUIS FALERO - OMAR PAGANINI - PABLO MIERES - KARINA RANDO - JUAN BUFFA - TABARÉ VIERA - RAÚL LOZANO - MARTÍN LEMA - ROBERT BOUVIER
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