APROBACION DE NORMAS PARA EL TRATAMIENTO DEL CONSUMO ABUSIVO DE DROGAS




Promulgación: 21/07/2023
Publicación: 28/07/2023
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.

Artículo 1

   La presente ley tiene por objeto garantizar el derecho de toda persona que padezca de adicción o consumo problemático de drogas a recibir el tratamiento adecuado e integral para su desintoxicación.

Artículo 2

   Toda persona mayor de edad y psíquicamente apta, que padezca de adicción o consumo problemático de drogas, tiene derecho a expresar anticipadamente su voluntad consciente y libre (determinada así por profesionales médicos psiquiatras), de ser sometido al tratamiento adecuado e indicado de desintoxicación, ya sea en forma de internación o no. Las condiciones y duración del tratamiento serán las indicadas por el médico y el equipo profesional tratante.

   La internación deberá ser realizada en clínicas o instituciones, públicas o privadas, especializadas en la materia.

   Las prestaciones de acceso al tratamiento aprobadas por el Ministerio de Salud Pública forman parte del Sistema Nacional Integrado de Salud. Si el paciente optare por tratarse en clínicas o instituciones o por tratamientos que no formen parte de su cobertura sanitaria o que no sean provistos por el Estado, los costos serán de cargo del interesado o de quienes este designe y que acepten asumir.

Artículo 3

   La expresión anticipada de la voluntad de someterse a un tratamiento se realizará por escrito con la firma del titular y dos testigos. También podrá manifestarse ante escribano público documentándose en escritura pública o acta notarial. En caso de no poder firmar el titular, se hará por firma a ruego por parte de uno de los dos testigos referidos.

   Cualquiera de las formas en que se consagre la expresión de voluntad anticipada deberá ser incorporada a la historia clínica del paciente y podrá ser homologada ante la Justicia competente.

   La expresión anticipada de la voluntad de someterse a tratamiento o intervención podrá ser revocada bajo las mismas condiciones y requisitos que los dispuestos para su expresión, siempre que la persona esté psíquicamente apta, consciente y libre a criterio de profesionales médicos psiquiatras.

Artículo 4

   No podrán ser testigos los profesionales médicos tratantes ni los funcionarios de la clínica o de la institución de salud de la cual el titular sea paciente o usuario.

Artículo 5

   La voluntad para recibir el tratamiento adecuado referido en la presente ley tendrá plena eficacia durante el periodo de internación, debiendo la persona continuar el tratamiento o permanecer hospitalizada, según lo prescripto, en caso que los profesionales actuantes consideren que existe riesgo inminente de vida para la misma o para terceros, o que el hecho de no mantenerla en tal estado, pueda llevar a un deterioro considerable de su condición o impida que se le proporcione un tratamiento adecuado, no siendo posible en este período ejercer la revocación de la expresión anticipada de voluntad.

   LACALLE POU LUIS - LUIS ALBERTO HEBER - FRANCISCO BUSTILLO - AZUCENA ARBELECHE - JAVIER GARCÍA - PABLO DA SILVEIRA - JOSE LUIS FALERO - OMAR PAGANINI - PABLO MIERES - KARINA RANDO - FERNANDO MATTOS - TABARÉ VIERA - RAÚL LOZANO - MARTÍN LEMA - ROBERT BOUVIER
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