A los efectos de la presente ley, se entiende por:
a) "donantes" a los operadores del sector alimentario que donen alimentos
con destino al consumo humano;
b) "sujetos intermediarios" a los bancos de alimentos, asociaciones y
fundaciones que firmen convenios de colaboración solidaria al amparo
de la presente ley;
c) "beneficiarios finales" a los sectores vulnerables de la población que
reciben los alimentos;
d) "operadores del sector alimentario" a cualquier entidad pública o
privada, que lleve a cabo cualquiera de las siguientes actividades: la
producción, preparación, fabricación, transformación, elaboración,
envasado, almacenamiento, distribución o venta de alimentos;
e) "banco de alimentos" a las entidades sin fines de lucro que reciben
donaciones de alimentos por parte de otras entidades o personas
físicas, para ser a su vez donados a los beneficiarios, para atender
las necesidades alimenticias de la población vulnerable;
f) "sectores vulnerables" a aquellos sectores o grupos de la población
que, por su condición de edad, sexo, estado civil, origen étnico o
cualquier otro, se encuentren en condición de riesgo, impidiendo su
incorporación a la vida productiva, el desarrollo y acceder a mejores
condiciones de bienestar, y el acceso a la alimentación.