Con el fin de contribuir a satisfacer las necesidades alimentarias de sectores vulnerables de la población, así como al cuidado del ambiente, declárase de interés general el fomento de las donaciones a título gratuito, de alimentos con destino al consumo humano realizadas por parte de operadores, públicos y privados, del sector alimentario.
A los efectos de la presente ley, se entiende por:
a) "donantes" a los operadores del sector alimentario que donen alimentos
con destino al consumo humano;
b) "sujetos intermediarios" a los bancos de alimentos, asociaciones y
fundaciones que firmen convenios de colaboración solidaria al amparo
de la presente ley;
c) "beneficiarios finales" a los sectores vulnerables de la población que
reciben los alimentos;
d) "operadores del sector alimentario" a cualquier entidad pública o
privada, que lleve a cabo cualquiera de las siguientes actividades: la
producción, preparación, fabricación, transformación, elaboración,
envasado, almacenamiento, distribución o venta de alimentos;
e) "banco de alimentos" a las entidades sin fines de lucro que reciben
donaciones de alimentos por parte de otras entidades o personas
físicas, para ser a su vez donados a los beneficiarios, para atender
las necesidades alimenticias de la población vulnerable;
f) "sectores vulnerables" a aquellos sectores o grupos de la población
que, por su condición de edad, sexo, estado civil, origen étnico o
cualquier otro, se encuentren en condición de riesgo, impidiendo su
incorporación a la vida productiva, el desarrollo y acceder a mejores
condiciones de bienestar, y el acceso a la alimentación.
Podrán ser objeto de donación a título gratuito todos aquellos alimentos aptos para el consumo humano, que a la fecha de la donación cumplan con las exigencias y normativa bromatológica vigente, excepto las bebidas alcohólicas.
En las condiciones descriptas precedentemente y a los efectos de quedar amparados por los beneficios tributarios establecidos en la presente ley los donantes suscribirán convenios de colaboración solidaria con los sujetos intermediarios, quienes deberán llevar registro documental del origen de los productos y el destino de las donaciones a los beneficiarios finales o, en su caso, a las organizaciones que presten asistencia alimentaria a los beneficiarios finales.
La Dirección General Impositiva (DGI) establecerá las formalidades y condiciones que se deberán cumplir a estos efectos.
Los sujetos intermediarios que firmen convenios al amparo de la presente ley coordinarán el retiro, almacenamiento, conservación, depósito, refrigeración necesaria y distribución sin fines de lucro de las donaciones entre sus destinatarios. Podrán ser de cargo de los destinatarios los costos de la distribución y recepción de los productos.
El Poder Ejecutivo podrá reglamentar las condiciones que deben cumplir los alimentos objeto de donación y su proceso de almacenamiento, a efectos de garantizar su inocuidad y cumplimiento de los estándares nutricionales aceptables.
Una vez entregados los alimentos donados en las condiciones exigidas en la presente ley, los donantes y los sujetos intermediarios quedarán eximidos de responsabilidad por los daños y perjuicios que pudieran producirse por su participación, salvo que se tratare de hechos u omisiones que devengaran en responsabilidad penal.
A los efectos de la determinación del Impuesto al Valor Agregado (IVA) a pagar, en tanto se cumpla con los extremos dispuestos en el artículo 124 del Decreto N° 220/998, de 12 de agosto de 1998, los donantes podrán deducir íntegramente el impuesto incluido en la documentación de las adquisiciones de bienes y servicios que integren el costo de los alimentos gravados que hayan sido donados al amparo de la presente ley.
Facúltase al Poder Ejecutivo a fijar en 0% (cero por ciento) la tasa del Impuesto Específico Interno (IMESI) aplicable a las donaciones de alimentos comprendidas en la presente ley.
Los alimentos objeto de donación no podrán bajo ningún concepto ser comercializados ni por los sujetos intermediarios, ni por las organizaciones que presten asistencia alimentaria, ni por quienes sean sus destinatarios o beneficiarios finales.
Cométese al Ministerio de Salud Pública (MSP) en su calidad de policía sanitaria, en articulación con las bromatologías de las Intendencias Departamentales, del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca (MGAP) y el Ministerio de Industria, Energía y Minería (MIEM) en las cadenas primarias y en lo que pudiere corresponder al Ministerio de Desarrollo Social (MIDES), la función de inspección, contralor y la eventual aplicación de sanciones por el incumplimiento a lo dispuesto en la presente ley, así como al Ministerio de Ambiente, cada uno en el ámbito de sus competencias, en los términos previstos por el Poder Ejecutivo en su reglamentación. La reglamentación podrá delegar dicho cometido a otro órgano.
En caso de que se observen incumplimientos en el ámbito tributario, se dará cuenta a la Dirección General Impositiva (DGI) quién ejercerá los controles que le correspondan en el ámbito de sus competencias.
Declárase que, sin perjuicio de lo dispuesto en los Capítulos V y VI del Código Tributario y demás disposiciones administrativas o penales vigentes, el que infrinja las disposiciones de la presente ley o su reglamentación será pasible de las siguientes sanciones: apercibimientos, observaciones y multas de 100 (cien) a 1.000 (un mil) Unidades Reajustables.
En todos los casos, las sanciones respetarán criterios de proporcionalidad con la gravedad de la conducta infractora, y estarán precedidas de instancias de defensa y contradicción.
Serán circunstancias agravantes la continuidad, reincidencia y la peligrosidad de la conducta para la salud humana.
El Poder Ejecutivo podrá promover campañas públicas de concientización en el cuidado de alimentos y del medio ambiente en los términos y condiciones que este disponga.