El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Reglamentada por: Decreto Nº 34/024 de 29/01/2024.
Artículo 4
(Transición de edades jubilatorias).-
4.1.- Tratándose de personas incluidas en el ámbito de afiliación de la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias, configurarán causal jubilatoria normal cuando reúnan la edad y el cómputo de servicios dispuestos en el artículo 35 de la Ley N° 20.130, de 2 de mayo de 2023, con la siguiente modificación a su literal A), de aplicación exclusivamente a la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias, el que a estos solos efectos queda redactado en la siguiente forma:
Literal "A) Las personas con treinta o más años de servicios
computados, configurarán causal jubilatoria al alcanzar la edad que se
indica a continuación según el año de nacimiento:
Año de nacimiento
Edad mínima requerida
1964
60
1965
60
1966
60
1967
61
1968
62
1969
63
1970
63
1971
63
1972
63
1973
64
1974
64
1975
65
Para los nacidos en los años 1973, 1974 y 1975, se podrá mantener la edad mínima de 63 años para configurar causal jubilatoria, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
A) Las reservas financieras de la Caja alcancen por lo menos el 25%
(veinticinco por ciento) del presupuesto anual estimativo del total de
prestaciones, gastos de funcionamiento e inversiones desde el
ejercicio anterior a la definición de la postergación y se proyecte el
mantenimiento de dicho nivel de reservas en los siguientes tres años.
B) El flujo futuro de fondos previsto fuere suficiente para el repago de
la o las emisiones realizadas según el artículo 10 de la presente
antes del año 2040, independientemente de la fecha de vencimiento de
las mismas.
La interrupción del aumento de la edad jubilatoria deberá ser resuelta
por el Consejo Honorario junto con la presentación del presupuesto
correspondiente al año 2035, aprobada por una mayoría especial de 6 en
7 miembros incluyendo el voto del Presidente, previo informe favorable
de la Agencia Reguladora de la Seguridad Social, y aprobación del
Poder Ejecutivo en tanto garante de la o las emisiones de deuda
realizadas (artículo 10 de la presente).
4.2.- Los requisitos de edad y tiempo mínimo de servicios previstos en
el literal B) del artículo 35 de la Ley N° 20.130, para la
configuración de la causal jubilatoria normal, se aplicará a las
personas nacidas a partir del 1° de enero de 1973.
4.3.- Configurarán causal jubilatoria anticipada por extensa carrera
laboral cuando se verifiquen las condiciones establecidas en el
artículo 36 de la Ley N° 20.130, con las siguientes modificaciones a
sus literales B) y C), de aplicación exclusivamente a la Caja de
Jubilaciones y Pensiones Bancarias, los que a estos solos efectos
quedan redactados en la siguiente forma:
Literal "B) Cuando se cuente con un mínimo de cuarenta años o más de
servicios computables y la edad real mínima que se indica a
continuación según el año de nacimiento:
Año de nacimiento
Edad jubilatoria anticipada
1967
60 años
1968
61 años
1969 a 1972
62 años
Literal "C) Las personas nacidas en 1973 y con posterioridad
configurarán esta causal jubilatoria anticipada con sesenta y tres
años y al menos treinta y ocho de servicios con aportación efectiva o
con sesenta y cuatro años de edad y al menos treinta y cinco años de
servicios con aportación efectiva. Los servicios deberán acreditarse
exclusivamente mediante prueba documental. El requisito de aportación
se cumple cuando las obligaciones tributarias correspondientes se
hubieren extinguido mediante pago o compensación".
4.4.- Las personas que configuren causal mediante acumulación de servicios (Ley N° 17.819, de 6 de setiembre de 2004, y modificativas), y los servicios acumulables sean del ámbito de afiliación del Banco de Previsión Social y de la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias exclusivamente, configurarán causal jubilatoria común con la edad mínima establecida en el régimen general (artículo 35 de la Ley N° 20.130, de 2 de mayo de 2023) cuando cumplan los siguientes requisitos:
A) La configuración de causal se cumpla antes del año 2043.
B) Los servicios computables amparados por la Caja sean menos de un 35%
(treinta y cinco por ciento) del total de los servicios efectivamente
acumulados, siendo de aplicación para el cálculo precedente lo
establecido en el literal D) del artículo 4° de la Ley N° 17.819, en
la redacción dada por el artículo 81 de la Ley N° 20.130.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos:6, 17 y 19 (vigencia).