El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
SECCION III - AFILIADOS CON OPCION POR EL ARTICULO 8° DE LA LEY N° 16.713, DE 3 DE SETIEMBRE DE 1995
Artículo 10
Declárase, con carácter de interpretación auténtica (Artículo 13 del Código Civil) del literal D) del artículo 17 de la Ley N° 20.130, de 2 de mayo de 2023, que en el período de convergencia, a efectos del cálculo tanto de la prestación del régimen jubilatorio anterior como la del régimen o sistema previsional común correspondiente a los afiliados al Banco de Previsión Social que hubiesen realizado la opción prevista en el artículo 8° de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995, corresponde aplicar el procedimiento de cálculo del sueldo básico jubilatorio previsto en el artículo 28 de la mencionada Ley N° 16.713, con hasta la máxima bonificación en este prevista, si correspondiere, a las asignaciones computables percibidas hasta la fecha de cese.
Derógase el literal B) del artículo 179 de la Ley N° 20.130, de 2 de mayo de 2023, sin perjuicio de la aplicación de los mínimos jubilatorios si correspondieren. (*)
(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 201/024 de 10/07/2024.