El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
SECCION I - FIDEICOMISO II DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Artículo 4
(Transferencia del ahorro individual acumulado y cancelación de adeudos).- La deuda generada con el Banco de Previsión Social por los aportes transferidos a las Administradoras de Fondos de Ahorros Previsionales, en virtud de la opción dejada sin efecto de acuerdo a lo mencionado en el artículo 2°, se cancelará automáticamente y en un todo con los fondos que habrá de transferir la Administradora de Fondos de Ahorro Previsional al Fideicomiso II de la Seguridad Social por cuenta y orden del BPS, y que serán el total acumulado en la cuenta de ahorro individual del afiliado, incluyendo su retorno acumulado
Las Administradoras transferirán al fideicomiso el décimo día hábil de cada mes el saldo acumulado de las solicitudes de revocación realizadas por el Banco de Previsión Social durante el mes anterior. Dichas transferencias podrán realizarse únicamente en los activos financieros referidos en el artículo 3° de la presente.
El Poder Ejecutivo reglamentará los términos y condiciones para la ejecución de las referidas transferencias.
El carácter retroactivo de la opción mencionada en el artículo 2° no aparejará, en ningún caso, reintegros de especie alguna al interesado por concepto de comisiones o de primas que se hubieren descontado o abonado durante su permanencia en el régimen de jubilación por ahorro individual.
La opción mencionada en la presente ley importará la cesión de pleno derecho al BPS, por parte de la persona afiliada, de todo saldo que resultare a favor de esta una vez efectuada la compensación a que refiere el inciso primero de este artículo, así como la remisión del eventual saldo a favor de dicho organismo que resultare de tal compensación.